REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006215
ASUNTO : KP01-S-2003-006215
DE LO EXPUESTO POR EL ACCIONANTE:
En fecha 25 de Noviembre de 2011, el ciudadano GRITZKO TERAN, en forma oral interpone recurso de amparo, para lo cual fue escuchado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, exponiendo y dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“aquí ya vemos que la corte envió los diferentes recursos que estaban este despacho los cuales no estaban dados con el debido proceso y reenvió la cusas por que habían recursos que no habían sido procesados en su oportunidad legal, y en ocasión a eso interpongo el presente amparo constitucional a los fines de que todos estos recursos sean visados con la debida asistencia jurídica, así como tengo hoy la gran dicha de tener un defensor en esta instancia, así es que yo quiero que la corte vea mis recurso con la debida asistencia jurídica, estoy esperando que todos mis recursos sean visto por la corte, estoy solicitando que se me de la debida asistencia jurídica, en si ese es el amparo y la forma de que se me restablezcan mis derechos. Carecería de competencia en el aspecto siguiente: Es el caso que tenemos una ley orgánica de la defensoria publica que establece claramente los parámetros y requisitos, para que se pueda ejercer la defensa, así mismo hablo requisitos para los defensores, en la defensoria publica tenemos defensores de primera instancia, ante la corte y defensores en el TSJ, y en la corte no se tiene, la doctora Yaninna Estaba buscando un defensor por que yo quiero un defensor que cubra los requisitos establecidos en la ley Organica de la Defensoria Publica, por que yo aun no he sido escuchado en la segunda instancia, con la debida asistencia jurídica. Asimismo denuncio que esto una guerra de exterminio, con el propósito de exterminar a los que pensamos como machos o machistas, si es que tu no puedes demostrar como macho, y como mi conducta es netamente machista, y mi planteamiento jurídico debe ser debatido por el estado, yo formulo un planteamiento y el estado me tiene que dar una repuesta, así pues que quiero tener respuesta a la política de exterminio, de una política que soy victima, solo estoy pidiendo la asistencia jurídica y tener una repuesta oportuna de lo que se solicita así que ratifico el amparo en contra de la defensa Leomar Álvarez y solicito se me asigne un defensor que lleve el visado, no tengo defensor y no se han creado las defensorias ante la corte, ya que hay unas pautas que establecen que el defensor de primera instancia le notifica al de la corte que existen un recurso y es lo que establece la ley de la defensa Publica, lo primero, solicito la asistencia de la defensa que tienen que ir visado, y el otro planteamiento es que no hay defensor ante la corte, y en tercer lugar es la restitución de mis derechos constitucionales a la asistencia jurídica. Es todo.”
DE LA COMPETENCIA:
LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En razón de lo expuesto, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en virtud, de que las pretensiones del accionante se generan del asunto principal que cursa por ante este Tribunal por uno de los delitos previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a este Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control. Audiencias y Medidas, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo y, al efecto observa:
Siendo así, es necesario destacar en que consiste un hecho lesivo a los efectos de un amparo constitucional, por lo que podemos decir que no sólo el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados expresamente en la Constitución o que puedan considerarse como inherentes a la persona humana, sino que además el Amparo en Venezuela permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz.
Ahora bien, precisado la universalidad del amparo constitucional debemos revisar que tipo de lesión constitucional es atacable mediante la utilización de este remedio expedito, por lo que al respecto se debe destacar que a pesar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, no se refiere a las características que debe reunir toda lesión constitucional, se desprende es del análisis de algunas de la causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley, que resultan elementales y que debe reunir la lesión constitucional para poder ser cuestionada mediante una acción de esta naturaleza. En efecto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el acto, hecho u omisión cuestionable vía amparo constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.
La actualidad de la lesión constitucional como característica esencial, implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá acogerse otro remedio judicial distinto.
De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del Amparo Constitucional, la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante el mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae la cosa al estado anterior a su comienzo. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
En el presente caso la presunta denuncia por violación a sus derechos constitucionales a la cual hace referencia el ciudadano: GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, se realizó en los siguientes términos: “lo primero, solicito la asistencia de la defensa que tienen que ir visado, y el otro planteamiento es que no hay defensor ante la corte, y en tercer lugar es la restitución de mis derechos constitucionales a la asistencia jurídica.”
En análisis a los argumentos expuestos por el ciudadano que ejerce el amparo, se interpreta que los mismos no conllevan la característica esencial de una lesión constitucional conforme a la naturaleza de esta acción, como lo es que deba ser actual o presente y que pueda ser reparable.
Siendo así, para este Tribunal resulta inadmisible conforme a lo contenido en el numeral 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla y cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este Tribunal quiere dejar sentado que de todo lo expuesto y solicitado por el accionante además de las causales de inadmisibilidad explicadas, es el carácter extraordinario de la acción de amparo ya que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro remedio procesal ordinario y adecuado. Al respecto señala RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su libro el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que sin duda alguna la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el texto fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente…con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales.
Lo anteriormente expuesto, lo trae a colación este juzgador en virtud de que se debe explicar al accionante cual es el objeto fundamental de la acción de amparo y se debe delimitar claramente sus causas de admisibilidad y su carácter extraordinario, por lo cual deberá necesaria e ineludiblemente el accionante acudir a las vías ordinarias para obtener respuestas de algunas de las solicitudes planteadas en la presente acción de amparo y debe utilizar esta vía solo cuando la lesión sea actual, reparable y respetando siempre el carácter extraordinario del cual goza, ya que como lo dice el autor citado no pretende el legislador eliminar las vías ordinarias por ser estas duraderas y engorrosas.
Por todo lo anteriormente expuesto se hace pertinente dejar sentado que la admisión de la acción extraordinaria de amparo esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, así como reparable, por lo que la causal contenida en el dispositivo normativo del artículo 6.1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las cuales fueron citadas de forma precedente, vicia de inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Tribunal de Violencia de Género Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por el ciudadano: GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez