REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-006948
AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano RICARDO PASCUARELLI ARRAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.224.696, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Elena Hernández Aldana, titular de la cedula de Identidad Nº 11.878.740. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 12 como es la suspensión del régimen de visita impuesto por el Tribunal de protección y la medida cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Especial.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RICARDO PASCUARELLI ARRAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.224.696, los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2011, cuando el mencionado ciudadano llega a la residencia de la victima en estado de ebriedad por cuanto iba a llevar a su hijo con quien había tenido un percance, cuando la victima se percata que se encontraba bajo los efectos de alcohol le reclama y le pide que también le entregue a la niña, por lo que ella la toma por el brazo y corre hacia el edificio pero este las intercepta y las empuja contra la pared, se mete hacia el edificio y comienza a agredir a la victima física y verbalmente frente a sus vecinos quienes son testigos de los hechos denunciados, razón por la cual se llama a los funcionarios de la guardia nacional procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “proteger a mis hijos, eso es lo que necesito para mi y para mis hijos, el señor me agredió delante de todo el mundo del edificio, fueron dos personas que me acompañaron a interponer la denuncia, ese señor me insulto, me empujo delante de todo el mundo, el edificio tiene unas rejas negras que se ve todo, la salud mental de mis hijos es importante. esta situación se inicio hace mas de seis años, por la grosería violencia o agresiones, el alcohol a agravado las situaciones, los que están atrapados son mis hijos, se repite, el señor toma, los sitios donde se recrean los niños son café 90, la Nova, esta situación ya no la tolero, en esta situación soy mujer y soy madre y me preocupa la seguridad de mis hijos, mis hijos han declarado ante el Consejo de Protección, las agresiones no solamente han sido física, el señor me acuso de maltrato contra mis hijos en Protección, ellos les ha tocado vivir esta violencia desde hace mucho tiempo, ellos dicen que cuando el papa esta tomado es otra cosa, se hizo un régimen de convivencia familiar por mis hijos, el no respeta, que no lleve a mis hijos a café 90, mi hijo mayor llegó llorando a la casa que estaba preocupado por la hermana, que el va es para cuidar a su hermana, él lo llevo un día y estaba borracho, manejando así, mi hija se asusta cuando el asusta a mi hermano, yo le digo que beba pero no cuando ande con mis hijos, ya no puedo estar sola con esto, ya no tolero mas esta situaron, quiero que me ayuden. Se le concede el derecho de Palabra a la Abogada Asistente de la Victima quien expone: efectivamente lo dicho por mi representada es cierto, por cuanto me llama para que la auxilie es a mi, ella me dice que le dice que se retire, ya hubo una agresión, yo subo con la guardia nacional, cuando yo llego, la niña esta llorando, el le dice a los guardia que el no se va a ir y me imagino que el guardia se molesto por eso le dijo que se fuera con el, por eso pido a este Tribunal, ante todo me permitan que lea las actas, hago la salvedad que esto no es la única vez que sucede, allá es mi colega y trabaja conmigo, el 10 de noviembre del año 2010 esta este documento como fundamento hecho por mi defendida, se lo muestro a efecto videndi, (hace lectura de las actas que expone “mi papa cuando esta bajo los efectos del alcohol, es bravo, dice grosería, dice palabras que me duelen y me entristece no siempre es así, pero si es lo que mas hace, no deseo ni que beba ni que fume, las dos cosas les hace daño, su personalidad cambia, yo quiero mucho a mi mama, pasamos mucho tiempo con ellas, pero a diferencia de mi mama ella no me pega no me grita, ella nos habla con firmeza”,”mi papa a veces toma y grita a mi hermano y a mi no me gusta , hace un tiempo que no recuerdo, salimos sus novia, la hija y nosotros, me siento triste cuando grita a mi hermano, salimos a hacer compras juntos, mi mama me ayuda en mis tarea, mi prima y mi abuela”), este fue el 10 de noviembre del año 2010, solicito al tribunal que se haga de conocimiento al Tribunal de Protección que esto es violatorio al proceso del régimen de visita, ponen en riesgo la vida de los niños KP02-V-2010004232. Solicito copias simples.”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “voy a narrar los hechos, el lunes salgo a trabajar, mientras que mis hijos se le ha estado comprando la ropa, me lo llevo a la nova para que cenen conmigo, bajamos hasta basrsocke, el niño no se quiere bajar del carro, le digo que se baje, se baja del carro, le digo que la relación que tenemos nosotros, llevo al nene a casa de su mama, me devuelvo con Isabela, recibo una llamada de la mama de los niños y me dice que le explique lo de los niños, la niña se me tira encima y me dice papi, de repente, auxilio, auxilio, por un lado agarrar la mano a Isabela, veía algo raro y le dije que, que le pasaba, me dijo que estaba harta, me dijo que iba a llamar a la Guardia Nacional, la Guardia Nacional llega, habla con la señora, pero cuando voy a llevar al niño no hay nadie, ella grita auxilio, auxilio, yo digo auxilio porqué?? Y aquel bojote de gente, llaga la Guardia Nacional y quería hablar con ellos, no sabia de esta Ley, la Guardia me lleva a Barici, la señora habla con el Sargento, me dice que no tengo nada que hablar que estoy detenido, me llevan al destacamento, de ahí para acá, porque auxilio, que estaba bebido, no, nosotros cenamos en la nova yo llegue al apartamento del ella como a las 7:30, me devolví para hablar con ella, porque me dijo de lo de Ricardito, ella dice que quiere saber que le paso a Ricardito y auxilio, auxilio, yo veía a mis hijos cada 4, 6 7 meses, el niños Jesús le llega a mis hijos en marzo o en abril, porque no puede verlos, fíjese la coincidencia, en vacaciones no los veo, la mama de mis hijos dice hablaste mal de mi, seis meses, porque la llevo a la CEDNA, nos entrevistaron a todos, no se llevo a ningún acuerdo, se llego al Tribunal, la Juez tomo unas medidas que no han sido acatadas, yo llevo a mis hijos a clases, se han cumplido por mi, a excepción los fines de semana por mi trabajo, el viernes yo trabajo, el sábado trabajo, el domingo estoy con ellos, logre verlos los fines de semana, yo estoy con ellos hasta la cinco de la tarde, ella ya no los llevo a tenis, lo del alcohol, se dijo acá, desde hace un año yo soy alcohólico, yo trabajo, lunes, martes viernes y sábado, opero entre semana, de donde saca lo del alcohol, el lunes, esta borracho, fue media botella de tilo para la cena, entre la doctora Maria Elena y yo, me hicieron las pruebas, hay salen esto es reiterativo y lo que yo pienso es que yo no pueda ver a los muchachos, yo trabajo y estudio y quiero a mis hijos, unas de las cosas que dijo el doctor, me ha llevado a la Fiscalia varias veces, el domingo fuimos a comer chino por el Obelisco, cuando veníamos, me dijo Ricardo que el se quedaba con ella y isabelita me dijo que ella se quedaba conmigo, el lunes yo tenia un alguacil que me estaba dando una citación y la fiscal le dice a la mama del niño que a mi no me cabe un secuestro porque yo soy el papa del niños, no es eso como se dijo, yo llevo a mis hijos porque nosotros decidimos los tres, el me dice que se quiere ir, yo lo llevo. Es todo

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “oída la exposición de mi defendido, esta defensa técnica expone que el doctor es médico, es trabajador de la Clínica Los leones, es de entender que atender Parto es algo muy sagrado, es difícil que el doctor que tenga tiempo para estar tomando todos los días, tal es el caso que el doctor fue chequeado por un médico donde dice que el no tiene aliento etílico, ellos fueron los que escogieron el sitio, yo quedé sorprendido por la distancia, pero la boleta dice que sus característica es normal y no hay aliento etílico, es un medico triunfador, que se suscitan hechos como toda familia, pero en ningún momento el ha querido agredir a sus hijos, la visita a los lugares donde el frecuenta en ningún momento dice que esta prohibido la entrada a los menores de edad, el los lleva a sitios donde pueda darle un menú variado, si algunas veces u otras se ha tomado una copa de licor eso es normal en esta sociedad, pero que este borracho, no, en cuanto a los testigos doctora que plantean, si es cierto que se encontraban ahí, por supuesto la dama manifiesta que ambos se dicen cosas, es para preguntarse que hace cada uno para que los niños se críen en un lugar sano. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias al momento de realizar su exposición, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. De igual manera considera esta juzgadora que los hechos denunciados por la victima constituyen por parte del presunto agresor actos, comportamientos y expresiones que atentan contra la estabilidad familiar de la misma, ya que cada vez que el presunto agresor ejerce su derecho al régimen de convivencia familiar con sus hijos este aprovecha para realizar actos de acoso en contra de la victima, razón por la cual los mismo se subsumen dentro los supuestos del tipo penal denominado ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo esta una calificación jurídica que de ser considerada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares. Visto los hechos denunciados y por los cuales se realizó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, considera quien decide que la medida de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público y contenida en el artículo 87 numeral 12 de la Ley especial en referencia es proporcional y necesaria a los fines de garantizar la integridad física y psíquica de la victima y de su entorno familiar, razón por la que se acuerda y se ordena oficiar al Tribunal con competencia en la materia a los fines de que proceda bajo el análisis de las presentes actuaciones a suspender el régimen de convivencia familiar que fue otorgado al imputado de autos.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Por ultimo esta Juzgadora impuso al imputado de autos una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el lapso de 4 meses y la Obligación de asistir a Alcohólicos Anónimos a los fines de recibir atención y orientación sobre la dependencia y sus consecuencias del consumo de las bebidas alcohólicas, siendo esta una de las circunstancias que agravan las consecuencias de la presunta violencia de género ejercida en contra de la victima de autos. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta CON lugar la aprehensión en flagrancia conforme al art. 93 de la Ley Orgánica Especial por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Protección a los fines de informarle que cursa el presente asunto por lo que se envíe copia certificada de la presente audiencia al asunto KP02-V-2010004232. CUARTO: Se imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 12 de la Ley Especial; la cual consiste en la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo y estudio y no acosar a la victima por si ni por terceras personas. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el Art. 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Especial la cual consiste en asistir a talleres cada quince (15) días en IREMUJER a los fines de que lo orienten sobre la violencia de Genero a los fines de que mejore su conducta violenta y situaciones como estas no vuelvan ha ocurrir y acudir a charlas a Alcohólicos Anónimos debiendo consignar constancia, así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por un lapso de cuatro (4) meses. SEXTA: Se acuerda una Experticia Bio-Psico-Social-Legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica Especial. Se acuerdan copias simples a las partes. Líbrese la boleta de libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ.

SECRETARIA