REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-006832
AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO MARTINEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº .10.968.949, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELBA DEL CARMEN GOYO RODRIGUEZ C.I. Nro.9.575.949. C.I. 17.505.229 y MARY VIRGINIA GUILLEN GOYO C.I. Nro: 19.113.692. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5º 6º 13º esta última prohibición de acercarse a la Urb. La Puerta, así como las del art. 92 ord. 1º, 7º y 8º referirlo a alcohólico anónimos a fin de que asista a recibir charlas para su ayuda en su problema de alcohol de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Encontrándose presente las víctimas asistidas del Abg. Abg. Roberto David Montes IPSA. 108.668, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: La víctima Mary Guillén expone: hace mas de un año terminamos, se le puso una medida iba al CICPC y seguía en lo mismo, denuncié en fiscalía me llama me ubica los pines, llegó a un sitio nocturno y estaba allí en un centro comercial, iba al gimnasio y siempre estaba su carro donde yo estaba, en la san Juan no avanzaban las denuncias el señor de e la mata y que le daba clase y me dijo que dejara eso así pasó el tiempo me fui a la San Juan y me dijeron que no había nada que hacer me decía puta prepago puta de quinta seguía tomando y demás ya el 02-12-2011 estoy en negocio mi mamá esperándola vamos saliendo él se acercó al negocio insultó a la compañera de mi mamá le dijo cabrona y mamá nos dijo pendiente que anda rascao empezó a gritarme intentó agarrarme se montó en su carro y la gente le gritaba subió en el carro apagó las luces y venía otro carro y el arrancó y golpeó a mi mamá la arroyó retrocedió y se dió a la fuga mi mamá tiene hematomas en las piernas (se deja constancia que se notan hematomas en las piernas de víctima Elba Goyo muestra sus piernas), se acercaba a mis amistades en sitios nocturnos el sabe los sitios nocturnos que yo frecuento exijo se tome las medidas adecuadas porque no puede andar amenazando ni atropellando a la gente en la calle no puede ser que a mi familia y a mi nos trate así nos dijo que nos iba a sembrar porque era abogado. es todo. Seguido la víctima Elba Goyo expone: lo único que de verdad todo lo que hizo es con la intención de matarme había mucha gente en la calle venden comida en la calle y las persona s nos protegían porque armó un escándalo desde las cuatro cinco de la tarde mi negocio esta al lado de la licorería donde bebé todos los días nos amebaza de quebrarnos mi hijo es ingeniero se cansó de decir que lo iba a sembrar de droga al menor lo voy a quebrar porque juega futball ya mi hoja de puta para arriba la trata hemos hablado con su mamá aquí presente por teléfono porque sabe que hay allí, es todo. Seguido el Abogado Asistente de las víctimas Abg. Roberto Montes expone: dadas las circunstancias y que se amplíe la acusación se está generando otro delito el utilizó su delito al intentar arrollar a la señora allí estamos en presencia de un nuevo hecho violatorio de las medidas que ya tenía impuesta ante la fiscalía solicito sea sancionado bajo el calificativo de homicidio frustrado, solicito copias del presente asunto, es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA MARIA NATIVIDAD GOMEZ INPRE: Nº 6939 y MILAGRO CORRO IPSA. 64.763, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “visto que el MP precalifica que entran los delitos ya expuesto si bien es cierto lo exclamado por las víctimas en diciembre existió una denuncia que no llegó a la fiscalía hubo una reconciliación lo que terminó con un regalo de cumpleaños en enero me reservo el regalo en mayo iba a trabajar a otra ciudad por no regalarle un teléfono celular me denunció pasó 7 meses de unas medidas art. 87 ordinales 5 y 6 he ido a la fiscalía 4 y no ha habido un acto conclusivo al respecto se le pidió a la víctima que entregara el teléfono y nunca los entregó el 01-12-2011 voy a la Urb la puerta porque mi ex esposa dejo un hijo en común con ella como buen padre de familia le dejo mi casa a ella para mi hijo el acceso es la calle 5 y 7 antes y después del Centro Comercial entro por la 4 por la 7 y le compro a mi hijo lo busco lo llevo a su casa lo cual lo visito lo busco el jueves fui al Centro Comercial había gente me dirijo a una tienda cuando me voy a montar observé que en la avenida principal donde viví Jhoan Torrealba quien es sano tranquilo al entrar al vehiculo y Eider Guillen hermano de Mary me golpeó en la cara y me desprendió un hueso postizo me dejó la boca pegada a los aparatos me trató de quitar la cadena y me quita un reloj rolex y se quedó con él cuando eché el vehículo para atrás para retirarme me retiré y personas que estaban allí me dicen que me estaban esperando detrás de unas matas mi vehículo tiene unos daños patada en el guardafango derecho hablo con el médico al día siguiente me toman una placa se observa que la operación se desplazó un hueso y me dicen que tengo que operarme llagaron los funcionarios del CICPC fui detenido no me han dejado tomar medicamento tengo herida abierta en labio superior por los golpes de el hijo de la señora Elba Goyo. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “esta defensa con el conocimiento de causa manifiesta que observamos como la ley que nos protege a las mujeres de la violencia de genero ha servido para mal interpretar el espíritu y propósito de la ley y tratar de destrozar a personas por no conseguir prebendas económicas de la persona a quien se acusa manifiesta ciudadana Mary que Luís Martínez la persigue consigna la ampliación de una denuncia contra él por una persecución al folios15 donde se observa denuncia de mayo por violencia por vía telefónica no manifiesta que fue ni física si no vía telefónica no consigna con ese estado de incertidumbre que dice vivir desde hace un año no consigna denuncias que según ella posee o interpuso, se observa de donde salieron los golpes de Luís Martínez en su cara fue golpeó salvajemente por el hijo de señora Elba fue robado eso es violencia le arrancaron sus prendas la denunciante dice que lo ha denunciado en la policía CICPC pero hay acta policial del CICPC donde se deja constancia que indica que no posee antecedentes policiales ni penales demuestra que no tiene antecedentes habiendo sido el CICPC deberían a parecer las denuncias en cuanto al atropello de la madre de la joven existe informe médico que indica presenta hematomas traumatismos pero el testigo Jhoan Torrealba dice que no le paso nada a quien se le cree si bien es cierto que ellos tuvieron sus amores y ella dice que hace un año de acoso no hay pruebas ni indicios por tal motivo solicito se le imponga las medidas solicitadas por la fiscalía según el art. 86 mas no la arresto transitorio ya que para esta hora ya tiene mas de 48 horas de arresto por cuanto ya la ha cumplido solicito se ordene practicar experticia médico forense por las lesiones graves causadas por el hijo de la denunciante de conformidad con art. 289 se remitan las actuaciones al Ministerio Público para que se investigue sobre las lesiones y el robo de sus pertenencias por cuanto amerita ser operado por la inclusión de un diente solicito se aplique la medida art. 256 del COPP y se le otorgue su inmediata libertad a fin de ser llevado al médico por las lesiones en la cara y su boca me acojo al procedimiento ordinario, es todo., Pregunta el tribunal: conoce de las lesiones de la señora? No cuando me quitan al señor de mi carro me dicen Luís dale y saco el carro en ningún momento le di golpe a nadie tiene un golpe mi vehiculo no sabía de eso. Solicito copia del presente asunto Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias al momento de realizar su exposición, así como del informe médico que riela en las actas procesales, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares y prohibición expresa de acercarse a la Urbanización LA PUERTA, ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara por ser el lugar que el presunto agresor frecuenta a los fines de acosar y hostigar a las victimas.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, amén de quedar claro que ha sido reiterativa la conducta de agresión en perjuicio de la víctima, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno por parte de la victima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. Así se decide.
Como medida innominada de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 se le impuso la obligación al presunto agresor de acudir a Alcohólicos Anónimos a los fines de que reciba orientación sobre la dependencia a las bebidas alcohólicas, siendo esta una de las causas que agravan los resultados cada vez que el presunto agresor ejecuta hechos de violencia de género en contra de las victimas anteriormente identificadas.
Por ultimo le fue acordado a la defensa su solicitud de remitir al presunto agresor al Odontólogo Forense ubicado en el piso 1 de este Edificio Nacional, a los fines de garantizar sus derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de las lesiones que son evidenciadas en el cuerpo del presunto agresor. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con el artículo 93 decreta la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial, se nota se cumplen los requisitos del art. 93 de la Ley especial; TERCERO: Se imponen medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Especia. CUARTO: Se acuerda remitir a IREMUJER al imputado a recibir charlas en materia de violencia de género de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas la cual deberá cumplir en el CICPC Sub-Delegación Barquisimeto desde esta sala de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar la solicitud del Abogado Asistente de la victima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ.
SECRETARIA