REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-003607
ASUNTO : KP01-S-2009-003607


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 02 de Diciembre de 2011, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.278.820, de 32 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 15-02-80 grado de instrucción NINGUNA, SOLTERO, NATURAL DE Barquisimeto, Estado. Lara, de oficio ALBAÑIL, hijo de Fanny Vásquez y José Mendoza, residenciado Via Duaca, El Cuji, Sector La Playa, carrera 1 con calle 2, casa Nº S/N en donde funciona frutería al lado del Restaurant, Barquisimeto, Estado. Lara.-

DEL HECHO:
La Fiscalía 20 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“La Fiscal auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 12 de Julio de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 02 de Diciembre de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, por los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),” a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-2765, de fecha 23 de Julio de 2009, suscritos por el experto médico forense Dr. JOSE MOTA BRAVO, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en la víctima producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
2. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLOGICO suscrito por la LIC. BETTY CONTRERAS., psicóloga adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, PANACED, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a las víctimas, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en las víctimas.
3. Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIATRICO suscrito por el DR. CESAR ISAACURA LOPEZ., adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, PANACED, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en las víctimas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),”

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, por ser autor responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)”. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ACTOS LASCIVOS, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Cuatro (04) años, Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de la magnitud del daño causado, tratándose en este caso de delitos contra las personas, por lo que la norma limita la rebaja de la pena sólo en un tercio, Además de acuerdo al Artículo 86 y 88 del Código Penal, mas las Dos (02) tercera parte del otro delito y aplicación de la pena del delito más grave. .

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas. Siendo a imponer de: Tres (03) años, Cuatro (04) meses.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgandole además una medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.278.820, de 32 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 15-02-80 grado de instrucción NINGUNA, SOLTERO, NATURAL DE Barquisimeto, Estado. Lara, de oficio ALBAÑIL, hijo de Fanny Vásquez y José Mendoza, residenciado Via Duaca, El Cuji, Sector La Playa, carrera 1 con calle 2, casa Nº S/N en donde funciona frutería al lado del Restaurant, Barquisimeto, Estado. Lara, por ser autor responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)”.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numerales 2 DEL Código Penal, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano LUCENA GIL ARGENIS JOSE, anteriormente identificado, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.278.820, se le otorga medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-


LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-



EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL SANCHEZ