REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
ASUNTO: JJ1-0016-2010
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Tercera, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: ARGENIS MANUEL BARRIOS GIL
Abogado Asistente: MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO
DEMANDADA: MARÍA GUILLERMINA VARGAS VILLEGAS
Mediante libelo de demanda admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de enero de 2010, el ciudadano ARGENIS MANUEL BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.131.261, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.535, demandó por Divorcio a su legítima cónyuge MARÍA GUILLERMINA VARGAS VILLEGAS, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.721.417, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de Abril de 1984, por ante la extinta Prefectura del Municipio Santa Ana, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, manifestó que durante los primeros años de vida conyugal se desenvolvió dentro de total normalidad sustentada por el mutuo afecto, la comprensión y la solidaridad pero que desde hace siete años hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables para la convivencia de ambos, que la cónyuge ha mostrado un cambio radical frente al cónyuge iniciando una conducta signada por ofensas, incomprensión llegando al extremo de ofensas graves de ambas partes, motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y la ciudadana MARÍA GUILLERMINA VARGAS VILLEGAS, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon siete (7) hijos de los cuales (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tienen actualmente 14 y 9 años de edad, respectivamente. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y la del Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada fue debidamente notificada, no asistió a la fase de mediación, ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, por lo que no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares. Culminada la fase de sustanciación en fecha 13 de octubre de 2010, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 24 de noviembre de 2010, se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ARGENIS MANUEL BARRIOS GIL, asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.535.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos ARGENIS MANUEL BARRIOS GIL y MARÍA GUILLERMINA VARGAS VILLEGAS, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo, de fecha 13 de Abril de 1984, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Actas de nacimiento de los adolescentes (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documentos públicos, merecen plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fueron procreados hijos de los cuales los ya nombrados para este momento son menores de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...3.-Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común…” causal que se consuma: Excesos con la violencia ejercida por uno de los cónyuges contra el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de su victima. La sevicia: maltratos Físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; la cual debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar e Injuria Grave: Es el ultraje al honor, y la dignidad del cónyuge afectado, para que el exceso la sevicia o la injuria configuren la causal del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas y así se declara.
Estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, la parte demandante no demostró los hechos que configuran causal de Divorcio invocada, dispuesta en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:: Sin lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano ARGENIS MANUEL BARRIOS GI, contra la ciudadana MARÍA GUILLERMINA VARGAS VILLEGAS, con fundamento a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEONARDO CALDERÓN

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEONARDO CALDERÓN