REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
Expediente Nº JJ1-0022-2010
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JUEANH CARLOS HERNÁNDEZ MANZANILLA.
Abogada Asistente: María Alejandra Briceño
DEMANDADOS: ENRIQUE ASCANIO GARCÍA y MARIA LUCIA RAGA DE ASCANIO.
Mediante libelo introducido por ante el extinto Tribunal de Protección, sala de Juicio Nº 02, en fecha 13 de Mayo de 2010, el ciudadano JUEANH CARLOS HERNÁNDEZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.036.153, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.535, demandó formalmente a los ciudadanos ENRIQUE ASCANIO GARCÍA y MARIA LUCIA RAGA DE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.468.233 y 11.128.254, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Pampanito y el segundo en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, para que convengan en que el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es hijo del ciudadano ENRIQUE ASCANIO GARCÍA; alegando que hace un tiempo atrás conoció a la ciudadana MARIA LUCIA RAGA DE ASCANIO, quien es la madre del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que iniciaron una relación de amistad que más tarde se convierte en una relación sentimental muy corta por la situación civil que ella estaba atravesando, período en el cual mantuvieron una relación intima y afectiva que sin mas ni menos ella terminó, sin dar una explicación, que tiempo después le pareció muy extraño verla embarazada, que le quedó su duda por cuanto el sospechaba ser el padre biológico del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), razones por las cuales procede a demandar a los ciudadanos ENRIQUE ASCANIO GARCÍA y MARIA LUCIA RAGA DE ASCANIO. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, las partes demandadas fueron debidamente notificadas, asistiendo ambas partes a la fase de mediación y a la de sustanciación del proceso y a la contestación a la demanda. Consignaron pruebas. Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadano NÉSTOR RAMÓN LINARES, consignaron las pruebas pertinentes. Culminada la fase de sustanciación en fecha 09 de noviembre de 2010, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 09 de diciembre de 2010, se deja constancia de la comparecencia de las partes demandadas, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JUEANH CARLOS HERNÁNDEZ MANZANILLA, asistido de abogado, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio comparecieron las partes y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) aparece como hijo del ciudadano ENRIQUE ASCANIO GARCÍA y así se declara.
Informe de filiación emanado del Centro de Secuenciación y Análisis de ácidos Nucleicos, en el cual indican que el ciudadano ENRIQUE ASCANIO GARCÍA, no puede ser el progenitor del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), según los resultados de los sistemas referidos en dicho informe, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Informe de filiación Biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en el cual indican que la probabilidad de paternidad es de 99,99999,6%, del ciudadano JUEANH CARLOS HERNÁNDEZ MANZANILLA, puede considerarse altísima sobre el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), según los resultados de los sistemas referidos en dicho informe, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
De la declaración de los ciudadanos MARÍA DILIA ROSA RAGA de RAGA y JOSÉ WILFREDO PORTILLO SOLER, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.128.255 y 14.310.928, domiciliados en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo; quienes manifestaron que: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JUEANH CARLOS HERNÁNDEZ MANZANILLA; que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA LUCIA RAGA DE ASCANIO y al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que saben y les consta que los esposos ENRIQUE ASCANIO GARCÍA y MARIA LUCIA RAGA DE ASCANIO trataron de tener un hijo; testimonios que no aportaron hechos relevantes relacionados con pretensión aquí debatida, por lo que se desestiman sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la filiación entre el niño SEBASTIÁN ENRIQUE ASCANIO RAGA y el ciudadano JUEANH CARLOS HERNÁNDEZ MANZANILLA.
Analizadas y estudiadas detenidamente las actas que conforman el presente juicio, en el que el ciudadano JUEANH CARLOS HERNÁNDEZ MANZANILLA, demandó a los ciudadanos ENRIQUE ASCANIO GARCÍA y MARIA LUCIA RAGA DE ASCANIO, para que convinieran en que el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es hijo del ciudadano ENRIQUE ASCANIO GARCÍA, alegando que hace un tiempo atrás conoció a la ciudadana MARIA LUCIA RAGA DE ASCANIO, quien es la madre del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que iniciaron una relación de amistad que más tarde se convierte en una relación sentimental muy corta por la situación civil que ella estaba atravesando, período en el cual mantuvieron una relación intima y afectiva que sin mas ni menos ella terminó, sin dar una explicación, que tiempo después le pareció muy extraño verla embarazada, que le quedó su duda por cuanto el sospechaba ser el padre biológico del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Esta sentenciadora observa, que el demandante demostró tener interés legitimo para actuar por cuando es el padre biológico del niño, según los resultados de los informes de filiación emanados del Centro de Secuenciación y Análisis de ácidos Nucleicos y del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual indican que el ciudadano ENRIQUE ASCANIO GARCÍA, no puede ser el progenitor del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), según los resultados de los sistemas referidos en dicho informe, razones por las cuales tomando en consideración que el niño tiene derecho a ser criado por sus padres biológicos de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que requiere de protección conforme a los artículos 75 y 78 de la misma; así como los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 221 del Código Civil, Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por Impugnación de Paternidad del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), intentó el ciudadano JUEANH CARLOS HERNÁNDEZ MANZANILLA, en contra de la ciudadana MARIA LUCIA RAGA DE ASCANIO y del ciudadano ENRIQUE ASCANIO GARCÍA por no ser éste su padre biológico, en consecuencia se declara:
PRIMERO: Se declara como padre biológico del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) al ciudadano JUEANH CARLOS HERNÁNDEZ MANZANILLA.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto legal la partida de nacimiento asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera y ante el Registro Principal del Estado Trujillo, signada bajo el N° 20, de fecha 27 de enero del año 2009.
TERCERO: Se ordena levantar nueva partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), como hijo del ciudadano JUEANH CARLOS HERNÁNDEZ MANZANILLA y de la ciudadana MARIA LUCIA RAGA LOZADA, en la cual no hagan mención alguna del presente procedimiento.
CUARTO Ofíciese a los funcionarios pertinentes del Registro Civil, para que inserten en los libros correspondientes la presente sentencia y hagan las anotaciones marginales respectivas.
QUINTO: No hay condena en costas.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES