REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
ASUNTO: JJ1-0017-2010
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causales Segunda y Tercera, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE:
Abogado Asistente: JOSÉ LUÍS TERÁN RUBIO
DEMANDADO: JOAN MANUEL PERDOMO PERDOMO
Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Julio de 2010, la ciudadana MARY YUDIT CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.619.493, domiciliada en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo, asistida por el abogado JOSÉ LUÍS TERÁN RUBIO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.585, demandó por Divorcio a su legítimo cónyuge JOAN MANUEL PERDOMO PERDOMO, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.611.816, domiciliado en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Agosto de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal la Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, manifestó que durante los primeros años de vida conyugal transcurrió de forma feliz, pero que hace aproximadamente 6 años comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para la cónyuge y a pesar de vivir en el mismo hogar su esposo voluntariamente abandonó el hogar y los deberes de cohabitación, asistencia socorro y protección que impone el matrimonio; que ultima agresión tuvo lugar en el mes de enero de 2006, donde el cónyuge le propino una golpiza que motivo a al cónyuge a denunciarlo por la Prefectura del la Parroquia Arnoldo Gabaldon del Municipio Candelaria de este Estado, hechos que encuadra dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano JOAN MANUEL PERDOMO PERDOMO, por la causales antes mencionadas. De dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 16 años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la del Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, asistió a la fase de mediación, no así a la audiencia de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda, ni consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, por lo que no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares. Culminada la fase de sustanciación en fecha 28 de octubre de 2010, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 29 de noviembre de 2010, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARY YUDIT CAÑIZALEZ, asistida por el abogado JOSÉ LUÍS TERÁN RUBIO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.585.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio comparecieron tanto la parte demandante, como la parte demandada.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos MARY YUDIT CAÑIZALEZ y JOAN MANUEL PERDOMO PERDOMO, emitida por la Prefectura del Municipio Candelaria, Estado Trujillo, de fecha 10 de Agosto de 1993, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreado un hijo que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.- El abandono voluntario 3.-Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común…” causal que se consuma: Excesos con la violencia ejercida por uno de los cónyuges contra el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de su victima. La sevicia: maltratos Físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; la cual debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar e Injuria Grave: Es el ultraje al honor, y la dignidad del cónyuge afectado, para que el exceso la sevicia o la injuria configuren la causal del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas y así se declara.
Estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, la parte demandante no demostró los hechos que configuran las causales de Divorcio invocadas, dispuesta en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana MARY YUDIT CAÑIZALEZ, contra el ciudadano JOAN MANUEL PERDOMO PERDOMO, con fundamento en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEONARDO CALDERÓN
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEONARDO CALDERÓN
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