REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-001926

DEMANDANTE: DULCE MARÍA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.026.
ASISTIDO POR: Yamileth Álvarez, abogado con el Carácter de Defensora Pública Segunda.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL GIMENEZ SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.365.100.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)

Del Procedimiento:
Presentada la demanda por Obligación de Manutención por la parte actora en fecha 19 de Mayo de 2.009 este Tribunal admitió la causa, en fecha 15 de febrero 2011 la Juez designada abogada Alida Villasanan de Andueza quien se aboca como Juez del juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien dispuso notificar a las partes a los fines de realizar audiencia de mediación entre las partes en juicio y dispuso la notificación de las partes, en fecha 22 de noviembre de 2011, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia Preliminar se dio inicio a la Fase en fecha 07 de diciembre de los corrientes, en fase de Mediación en la cual las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada.

Se observa que el motivo por el cual se intenta la demanda es la manutención de los beneficiarios de autos, siendo esta una de las obligaciones que en primer orden deben satisfacer los progenitores como parte de sus deberes de Crianza. Así las cosas vemos como históricamente la manutención o derecho de alimentación de los niños, niñas y adolescente es y ha sido susceptible de conciliación por los diversos órganos administrativos del Sistema Rector de Protección del Niño y del Adolescente y mas recientemente de Mediación jurisdiccional.

Fundamentación legal:
Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.

Acuerdo Celebrado:
“Primero: El padre aportará la cantidad mensual de seiscientos bolívares fuertes (600BsF), los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la madre, por el Banco Occidental de Descuento (BOD), debiendo la madre suministrarle el número de cuenta al progenitor. El monto establecido se incrementará anualmente en proporción al porcentaje que sea incrementado el sueldo del padre.
Segundo: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, exámenes y consultas médicas, serán cubiertos por ambos padres a un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Tercero: En cuanto a los gastos de vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares, serán cubiertos a partes iguales por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: Respecto de los gastos decembrinos, como vestimenta, zapatos y regalo navideño, será aportado por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Así mismo, las partes desean llegar a un acuerdo respecto del Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
Primero: El padre compartirá con su hijo, dos fines de semana al mes, cada quince días de forma alterna, debiéndolas retirar del hogar materno el día sábado a las 09:00 de la mañana y retornándolas el día domingo a las cinco de la tarde (05:00Pm) con pernocta.
Segundo: En la fecha instituida como Día del Niño lo compartirá con ambos padres, en un lugar neutral que evite la existencia de algún conflicto.
Tercero: En la fecha instituida como Día del Padre y el día del cumpleaños del padre, el niño compartirá con su padre y asistirán a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre cuidar de no entorpecer las actividades escolares en el caso de su cumpleaños.
Cuarto: Respecto de las vacaciones escolares del hijo, se dividirá en dos períodos, siendo que el primer período lo compartirán con el padre, alternándose en los años siguientes, tal período esta limitado únicamente al lapso indicado en el calendario escolar como vacaciones.
Quinto: Respecto de las fechas decembrinas, el niño compartirá con el padre los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y con la madre el día treinta y uno (31) de diciembre y el día primero (01) de enero, lo cual en los años siguientes se alternará entre ambos padres.
Sexto: Respecto de las vacaciones de carnaval el niño compartirá con la madre, y en las vacaciones de semana santa compartirá con la padre, lo cual se alternará en los años siguientes.
Séptimo: Respecto del cumpleaños del hijo, lo celebrarán con ambos padres en un lugar neutral que evite conflicto.”
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.

D I S P O S I T I V A

En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Manutención de los niños de autos, para lo cual se verifica los extremos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de Manutención celebrado entre los ciudadanos DULCE MARÍA GRATEROL y MIGUEL ÁNGEL GIMENEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.438.026 y V-10.365.100 respectivamente en los términos ut supra indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 375, 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL BARRERA TORRES.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 02:40 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3697/2.011.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna


Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/IM/Luis J.-