REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2005-002584
DEMANDANTE: YOHANNA MAYELA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.935.071, domiciliada en la Carrera 09 entre calles 15 y 16, Barquisimeto, estado Lara.
ASISTIDA POR: La Fiscal Décimo Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ANGEL ROSENDO PETIT.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA SANCHEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.583.823, domiciliado en la Carrera 4 con calle 13, Barrio Unión, Parroquia Unión Barquisimeto.
BENEFICIARIOS: Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Julio de 2005, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el Fiscal Décima Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ANGEL ROSENDO PETIT, en representación de la ciudadana YOHANNA MAYELA CHIRINOS, en beneficio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ CORTEZ.
En fecha 29 de Julio de 2005, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado, oficiar al ente empleador del obligado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión de las beneficiarias de autos.
Riela a los folios 11 y 12, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ CORTEZ.
En fecha 31 de octubre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no comparecieron las partes, razón por la cual se declaro desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la misma.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas el día 10 de noviembre de 2005.
Seguidamente en fecha 18 de noviembre de 2005, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el informe de sueldo del obligado y la opinión de las beneficiarias de autos.
Obra a los folios 18 y 19, consignación de boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2006, se recibió oficio emanado de la sociedad civil ruta 9, ente empleador del obligado en manutención.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inició en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Divorcio185-A dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 03, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 04 de mayo de 2005: “En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrara por tal concepto la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) semanales, los cuales deberá entregar en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que originen sus hijos serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno)”.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ CORTEZ, se dio por citado según consta al folio doce de autos (f. 11).
En fecha 31 de octubre de 2005, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual no acudieron las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran las beneficiarias de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias de autos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), que rielan a los folios 03 y 04 de autos con las cuales la parte actora pretende demostrar la filiación establecida con respecto al obligado las cuales se valoran como documentos públicos.
• Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 04 de mayo de 2005 donde se encuentra establecida la Obligación de Manutención en el año 2005. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.
Punto Previo:
PRESCINDENCIA DEL INFORME DE SUELDO:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, y siendo que tales postulados por interpretación extensiva podría ser aplicado a otra modalidad de Informes, como el que corresponde a Informe de Sueldo solicitado al ente empleador del obligado en manutención, y en consideración de que las partes deben traer al proceso la prueba de sus afirmaciones, la omisión por las partes, no puede ir en detrimento de los derechos de las beneficiarias, este Tribunal prescinde del mencionado informe de sueldo a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo, sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención lo cual fue debidamente informado mediante correspondencia de fecha 11 de agosto de 2005, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de las beneficiarias de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de la misma, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de las mismas, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. No obstante el derecho a la participación se garantizo ordenando el tribunal oír la opinión de las beneficiarias en dos oportunidades. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que ha cumplido con la Obligación de Manutención y demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle a las beneficiarias de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece.
Es de resaltar, que consta en autos correspondencia de fecha 11 de agosto de 2005, en la cual la empresa Ruta 09, informa que el obligado en manutención no mantiene grado de dependencia con la misma, sin embargo de la revisión de los asociados, se verificó que el mismo, mantiene grado de dependencia con el socio N° 26 JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, de lo cual se evidencia que el demandado sostiene relación laboral, con una remuneración fija, que provee para su subsistencia y que debe ser extensiva para ambas hijas, beneficiarias de autos.
Por otra parte, debe considerarse la edad de las beneficiarias, siendo ambas adolescentes, se presume que sus necesidades son mayores y en el ejercicio progresivo de sus derechos, debe estimarse la obligación de manutención de forma proporcional a las referidas necesidades.
Así mismo, la presente causa corresponde a una pretensión de aumento de la obligación de manutención determinada para el año 2005 en sentencia de divorcio 185-A en ciento sesenta bolívares fuertes (160BsF), monto que debe ser incrementado anualmente conforme se incremente el sueldo del obligado en mantención, que se estima aproximadamente a un porcentaje del treinta por ciento (30%), porcentaje que ordinariamente es el aumento que decreta el ejecutivo nacional, en consecuencia a los fines de la actualización del monto de la obligación de manutención debe efectuarse una progresión aritmética anual sobre el monto inicial a un porcentaje del treinta por ciento (30%).
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de las beneficiarias; el cual será el CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de las beneficiarias de autos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de las beneficiarias de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ CORTEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por el progenitor en relación a los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, a los fines de garantizar al Obligado en Manutención la fidelidad de los montos establecidos, es de considerar que el monto indicado por las partes en la sentencia de divorcio, el cual ascendía a la cantidad de cuarenta mil bolívares semanales (40.000,00 Bs.), de ser ajustado automáticamente de forma proporcional a un porcentaje del treinta por ciento (30%) anual, porcentaje promedio de incremento anual determinado conforme al costo de la vida y los ajustes inflacionarios, correspondería aproximadamente al monto que en esta sentencia ha determinado el Tribunal conforme al sueldo mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional.
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D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YOHANNA MAYELA CHIRINOS, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ CORTEZ, en beneficio de las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ CORTEZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de las beneficiarias; en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) mensuales, cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana YOHANNA MAYELA CHIRINOS, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de las beneficiarias, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3714-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:17a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
IVBT/IM/Denisse
KP02-V-2005-002584
14-12-2011
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