REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-003227
DEMANDANTE: MARIA FERNANDA SOTO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.417.152, domiciliada en la urbanización las Sabilas, manzana D3, casa Nº 02, Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.427.303.
BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2009, se recibió escrito libelar con anexos, de demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA FERNANDA SOTO PIÑERO, en beneficio de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad, contra el ciudadano ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal le dio entrada y la admite, se acordó citar mediante boleta al demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 03 de noviembre de 2009 el alguacil del tribunal consigno la notificación de la fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
Riela al folio 18, boleta de notificación debidamente firmada por el demandado en fecha 25 de enero de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, declarando desierto dicho acto. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2010, mediante auto que riela al 23, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se dejó constancia que venció el lapso probatorio.
En fecha 04 de abril de 2011 designada como fue la Juez Alida Villasana de Andueza se aboco al conocimiento de la causa, ordenando oír la opinión de la niña, asimismo se requirió la dirección exacta del ente empleador del obligado.
En fecha 20 de mayo de 2011, se dejó constancia que la niña beneficiaria de autos no compareció a manifestar opinión en la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, se ordenó la práctica del informe socioeconómico al demandado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Riela a los folios 32 al 35, Informe social practicado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciocho (F. 18). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto, y el demandado en la oportunidad fijada no presento escrito de contestación a la demanda, ni nada para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que se desprende el desinterés que demostró a la presente demanda con su conducta contumaz, garantizando así todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante al folio 04 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Recibo de pago correspondiente a la quincena 19 y 20 del año 2008 de la ciudadana MARIA FERNANDA SOTO, en el Liceo Rafael Villavicencio con lo que pretende demostrar la actora su capacidad económica y que la misma no es suficiente para sufragar ella sola los gastos de manutención de su hija situación que necesita ser modificada para que se garanticen todos los derechos a la niña de autos.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, no presento escrito de contestación ni alego que tenía otras cargas familiares, no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la actora, no compareció a la celebración del acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda.
De la prueba de Informes:
Del Informe social:
• De la practica del informe social se desprende que la madre biológica conoce al padre de su hija desde la adolescencia, tenía 17 años cuando se hacen novios, sale embarazada a los 18 años el padre no se responsabilizo del embarazo, no asume compromiso, reconoció legalmente a la niña cuando tenía dos años de edad, no cumple con la obligación de manutención ni ha compartido con su hija ni cumple con el régimen de convivencia familiar, la madre solicito que el padre aporte para los gastos de la niña y visite o tenga contacto con la misma, asimismo manifestó el padre que la niña fue concebida en una relación extramarital que él tiene su pareja estable y por eso no ha adquirido compromisos.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de siete (07) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 25 de enero de 2010 (oportunidad en la que fue citado), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con la oportunidad fijada en autos para oír a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), sin que la misma compareciera por ante este tribunal a emitir opinión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual no expreso su condición o pretensión en la causa, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, sin embargo del informe social se desprende que el padre tiene dos hijos, adujo que su oficio es chofer lo cual se corrobora igualmente del oficio indicado al momento de realizar el reconocimiento en la partida de nacimiento de su hija, tampoco aludió sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, por el contrario realizó un ofrecimiento de ciento cincuenta bolívares fuertes (consta al folio 35), lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2009, oportunidad en la cual manifestó la actora su pretensión respecto de la obligación de manutención en beneficio de su hija, por el transcurso del tiempo el monto a fijar debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), en esa misma proporción debe ser ajustado el monto a determinar. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos, el cual en el presente caso es una (01) y la edad de la misma, siendo que es una niña, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son importantes y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. A su vez, es pertinente indicar que a pesar de que la parte demandada no probó en autos la existencia de los otros hijos adicionales, mediante la consignación de las partidas de nacimiento respectiva, no es menos cierto que en la entrevista con la trabajadora social aludió que son cargas familiares, y siendo que esta juzgadora no sólo es juez de protección de la beneficiaria de la presente causa, sino de todo niño, niña y adolescente que tenga interés en las resultas de la misma, en base al principio de la Unidad de la Filiación, se considerará a los mismos como cargas familiares del obligado en manutención y limitante de la capacidad económica del mismo. Así se establece.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana MARÍA FERNANDA SOTO PIÑERO aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar además del trabajo como profesora, el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (464,40 BsF) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) , aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (464,40 BsF) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (464,40 BsF) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA SOTO PIÑERO, contra el ciudadano ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO, en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (464,40 BsF) mensuales, cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (464,40 BsF) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (464,40 BsF) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARIA FERNANDA SOTO PIÑERO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3763-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:57p.m.
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
IVBT/IM/Denisse
KP02-V-2009-003227
14-12-2011
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