Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005785
SOLICITANTES: ALBERTO ENRIQUE TE WINKEL VELAZCO y BEATRIZ ADRIANA BARRIOS DENEGRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.937.661 y V-18.262.481, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de noviembre del año 2.011, los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE TE WINKEL VELAZCO y BEATRIZ ADRIANA BARRIOS DENEGRI, asistidos por la Abg. MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de su cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 05 de diciembre del año 2.011 y acuerda oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE).
En fecha 13 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE TE WINKEL VELAZCO y BEATRIZ ADRIANA BARRIOS DENEGRI, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE TE WINKEL VELAZCO y BEATRIZ ADRIANA BARRIOS DENEGRI, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de enero del año 2005, acta número 04, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) QUINCENALES, los cuales entregara en dinero en efectivo a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3792/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:51 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
EXP: KP02-J-2011-005785
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-
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