Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2006-002871
DEMANDANTE: JENNI YELITZA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.122.135, domiciliada en la Urbanización Pío Tamayo, final de la calle 18 entre carrera 1 y 2, casa Nº 2-45 El Tocuyo Estado Lara.
ASISTIDA POR: Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: NESTOR LUIS MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.963.378, Urbanización Pío Tamayo, carrera 4, El Tocuyo Estado Lara.
BENEFICIARIOS: FLOR NESYELITH (MAYOR DE EDAD veintidós -22-), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Julio de 2.006, la ciudadana JENNI YELITZA LINARES, asistida por el abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito Libelar en el cual solicitó se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano NESTOR LUIS MONTESINOS, a favor de la joven FLOR NESYELITH y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
En fecha 18 de Julio de 2006, se admitió la demanda de Obligación de manutención y se acordó, la citación del ciudadano demandado, oír la opinión de los beneficiarios, ordena la retención del 25% del salario Bruto del obligado y el 30% del monto de las utilidades, bonos y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado, librar un oficio al ente empleador y la notificación al Ministerio Público.
Riela al folio 19, correspondencia remitida por el ente empleador, constante de informe de sueldo del Obligado de la Manutención.
Riela a los folios veintidós y treinta y dos (F. 22 y 32) comisión remitida por el juzgado del Municipio Morán del estado Lara, donde consta boleta de citación sin firmar por el demandado.
En fecha 19 de enero de 2007, compareció el ciudadano Néstor Luís Montesinos.
En fecha 24 de Enero de 2007, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia no comparecieron ninguna de las partes al presente juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado no contesto la demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2007, se dejó constancia que se admitieron las pruebas introducidas con el libelo de la demanda, se dejó constancia que en esa oportunidad precluyó el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera prueba alguna.
En auto de fecha 22 de Febrero de 2007, se difirió por este Tribunal la emisión de la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2007, se acordó realizar informe social a las partes en juicio.
En fecha 28 de marzo de 2007, el tribunal fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, librando boleta a las partes para que comparezcan al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2007, mediante auto se acordó realizar reunión conciliatoria entre las partes, librando telegramas a las partes. Siendo el día de la reunión conciliatoria se dejó constancia que solo compareció el ciudadano Néstor Luís Montesinos.
En fecha 26 de mayo, se acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines que se sirvan informar la dirección actual de la demandante.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se dio notificado tal y como consta en boleta en diligencia obrante al folio treinta y tres (F. 33), fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecen ninguna de las partes a la celebración del referido acto, igualmente la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), obrante al folio seis y siete (F. 06 y 07) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe socioeconómico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre del niño, así como la carga de las partes de acudir por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede ir en detrimento de los beneficiarios de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar, que en virtud que Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario y del asistencia material del niño beneficiario de autos, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la joven FLOR NESYELITH y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, el derecho a la participación fue debidamente garantizado con la fijación del acto a tal efecto, sin que los mismos comparecieran a opinar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante, establecer que la parte demandada mantuvo una conducta contumaz ante el proceso, en el cual no demostró otras cargas familiares que limiten su capacidad económica ni desvirtuó la afirmación de la actora sobre su capacidad laboral siendo por cuanto el mismo labora como Técnico de CANTV, lo cual evidencia su capacidad económica para suministrar manutención a sus hijos. Por otra parte, los beneficiarios de autos la joven FLOR NESYELITH y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, conforme a su capacidad progresiva y por ser una joven y adolescentes requieren el apoyo coparticipe de sus progenitores en la manutención de forma inexcusable para cubrir sus necesidades, y en garantía de su desarrollo integral, lo cual amerita un monto de obligación de manutención ajustado a las necesidades particulares de los hijos que conforme a sus edades se presumen son mayores. Debe esta juzgadora indicar, que la joven FLOR NESYELITH, a pesar mayor de edad, es beneficiaria de autos, en el sentido de que la misma se presume se encuentre estudiando, conforme al literal b del artículo 383 ejusdem.
Es de resaltar, que al folio diecinueve (19) de autos consta informe de sueldo emitido por el ente empleador en fecha 14 de agosto de 2006, en el cual consta que el obligado en manutención devengaba una cantidad mensual de mil seiscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cinco (1.667,65), cantidad esta que debe ser actualizada, conforme se ajusta el sueldo mínimo nacional, que sufre un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), realizada la relación aritmética progresiva, se estima que actualmente el obligado en manutención percibe aproximadamente tres punto ocho (3,8) sueldos mínimos, lo cual debe ser considerado a los fines de la determinación de la obligación de manutención. A su vez, es de observar que junto al auto de admisión de fecha 18 de julio de 2006, este Tribunal ordenó Medida de Embargo Preventivo de Retención del veinticinco por ciento (25%) del sueldo bruto que percibe el obligado en manutención, medida que subsiste a la presente fecha, y que la misma debe reajustarse en virtud de las necesidades mayores que poseen los beneficiarios de autos.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana JENNI YELITZA LINARES aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la joven FLOR NESYELITH y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será CIENTO SEIS POR CIENTO (106%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (BsF. 1647,07) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos la joven FLOR NESYELITH y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (BsF. 1647,07), equivalente a uno punto cero seis (1,06) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (BsF. 1647,07) equivalente uno punto cero seis (1,06) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador del obligado en manutención y remitidos a este Tribunal en cheque a nombre de los beneficiarios de autos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
8/10
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoa la ciudadana JENNI YELITZA LINARES, contra el ciudadano NESTOR LUIS MONTESINOS, en beneficio de la joven FLOR NESYELITH y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre NESTOR LUIS MONTESINOS: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (BsF. 1647,07), equivalente a uno punto cero seis (1,06) de un de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (BsF. 1647,07), equivalente a uno punto cero seis (1,06) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (BsF. 1647,07), equivalente a uno punto cero seis (1,06) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador y remitidos a este Tribunal en cheque a nombre de los beneficiarios de la presente causa. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el beneficiario percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. CUARTO: Se mantiene la medida dictada en fecha 18 de julio de 2006, de Retención del TREINTA POR CIENTO (30%), sobre las Prestaciones Sociales del obligado en manutención a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de tracto sucesivo en caso de despido, retiro, pago total o parcial, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia por el ente empleador.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes, Líbrese oficio al ente empleador con indicación de las retenciones ordenadas y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3799-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:21 a.m.
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Motivo: Obligación de Manutención
IB/IM/Luis J.-
KP02-V-2006-002871
10/10
|