Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2007-001689
DEMANDANTE: FRANCO ANTONIO MAIURI ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.642.
DEMANDADA: ROSALBA DEL CARMEN GARCIA DE MAIURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.897
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Los hechos:
En fecha 07 de mayo de 2.007 el ciudadano FRANCO ANTONIO MAIURI ALDANA plenamente identificado en autos, presento demanda por Regimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN GARCIA DE MAIURI, la cual fue admitida en fecha 14 de mayo de 2007, en fecha 03 de octubre de 2011 designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco alconocimiento de la causa, solicitando las resultas de las evaluaciones practicadas a las partes, en fecha 16 de diciembre de 2011, comparecieron voluntariamente las partes, y se realizo una audiencia especial, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación al régimen de convivencia familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Único: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, por lo que el ciudadano Franco Antonio Maiuri Aldana podrá compartir con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), en cualquier momento siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y de descanso del adolescente y el niño de autos”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los Beneficiarios:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención del adolescente y el niño de autos, y por cuanto el acuerdo les beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FRANCO ANTONIO MAIURI ALDANA y ROSALBA DEL CARMEN GARCIA DE MAIURI plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de los Beneficiarios.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente y el niño de ser criados y mantener las relaciones con el padre no custodio aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron el régimen de convivencia familiar con respecto a sus hijos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos FRANCO ANTONIO MAIURI ALDANA y ROSALBA DEL CARMEN GARCIA DE MAIURI en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 11:49 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3812-2.011.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Denisse.-
KP02-V-2007-001689
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