ASUNTO : KP02-V-2009-000107
DEMANDANTE: LUBI NAHIR RIVERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.122.981.
Asistido por: Abogado. Francisco Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.259.
DEMANDADO: EDWARD JOSE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.774.031.
HIJOS: DALBER EMILIO (MAYOR DE EDAD) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 13 de enero de 2.009, la ciudadana LUBI NAHIR RIVERO PEREZ, ya identificada, asistido por el abogado Francisco Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.259, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra el ciudadano EDWARD JOSE VILLEGAS, ya identificado, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 31 de agosto de 1.988, por ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombre DALBER EMILIO (MAYOR DE EDAD) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, que hace aproximadamente doce (12) años se separaron interrumpieron la vida conyugal, desde entonces no han hecho vida en común sin que se produjera ninguna reconciliación. En fecha 29 de Enero de 2.009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al cónyuge.
En fecha 11 de julio de 2011 se aboca la juez designada abogada Alida Villasana de Andueza, como juez Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, acordando la notificación del demandado.
En fecha 25 de octubre de 2011, se aboca la juez designada abogada Isabel Barrera Torres, quien acuerda notificar a las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2011, la secretaria certificó la notificación de las partes, se fijó día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre los mismos, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de diciembre de 2.011, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos LUBI NAHIR RIVERO PEREZ y EDWARD JOSE VILLEGAS, ya identificados, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con su hija, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que continuaban conformes con las obligaciones para con su hijo, todo tal y como se evidencia acta de audiencia de fecha 12 de diciembre de los corrientes, del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana LUBI NAHIR RIVERO PEREZ contra el ciudadano EDWARD JOSE VILLEGAS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 31 de agosto de 1988 quedando anotada bajo el Nº 418, del Libro de Matrimonio llevados en ese año 1988.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
en relación a ello queda establecido que la custodia del adolescente José Andrés será ejercida por la madre, en cuanto a la obligación de manutención queda establecida en la cantidad de doscientos Bolívares fuertes (Bs. 200,00) semanales, los cuales depositará el padre a la madre en la cuenta de ahorros de la madre por ante la entidad bancaria Bicentenario, más los gastos adicionales o extraordinarios que comprendan salud, educación, deporte, recreación, cultura y/u otros gastos, deberán ser costeados por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia se establece un régimen de convivencia abierto.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de 2011. Año 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3816-2.011, siendo las 02:56 p.m.
La Secretaria.
Abg. Joannellys Lecuna
|