REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-001803
Solicitantes: LUIS EDUARDO VILLACINDA CARREÑO Y MAYELISET DEL CARMEN CABRERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.268.475 y V- 14.749.049, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. NORCARLY HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.897.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El día 06 de Mayo de 2.009, los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLACINDA CARREÑO Y MAYELISET DEL CARMEN CABRERA VARGAS, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Abril de 2000, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que hace mas de 5 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “Es convenio entre las partes que la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), continuará bajo la responsabilidad de crianza de la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. También las partes convienen en que si la hija tuviera que ser trasladado o salir de viaje dentro o fuera del país, los padres deberán dialogarlo y decidir de manera conjunta al respecto y su decisión siempre será la mejor para la hija. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, debiendo buscarla en la casa de la materna el sábado a las 10:00 a.m. y la retornará a las 06:00 p.m. de igual manera el domingo lo buscará a las 10:00 y la retornará a las 06:00p.m. En relación a las semana santa y carnavales serán compartidas entre ambos progenitores respetando el horario antes señalado y en relación a las fiestas decembrinas, serán compartidas el 24 de diciembre con la madre y el 31 con el padre quien la buscará en la casa materna a las 10:00 a.m. y la retornará a las 06:00 p.m del mismo día, se deja constancia que el presente régimen fue acordado previa entrevista con la hija quien manifestó la manera en que compartirá con el padre, asimismo se toma en cuenta que la beneficiaria es víctima en expediente llevado por la fiscalia 19º del ministerio público de este estado por la presunta comisión de un delito contra las buenas costumbres donde el imputado es un adolescente primo paterno, por lo que el padre se compromete a no llevar a la niña a la casa de la abuela paterna lugar donde ocurrieron los hechos.”.
En fecha 19 de Mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLACINDA CARREÑO Y MAYELISET DEL CARMEN CABRERA VARGAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Abril de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 23 folios 23 fte vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3592-2011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-