REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005115
SOLICITANTES: JOSE MANUEL SALES ARACIL y TEOFILA ANTONIA ESCALONA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.376.565 y V- 3.217.172 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Maria del Pilar Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de octubre del año 2.011, los ciudadanos JOSE MANUEL SALES ARACIL y TEOFILA ANTONIA ESCALONA TERAN, asistidos por la Abg. Maria del Pilar Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos, dos (02) mayores de edad y una (01) adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados y copia fotostática de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 03 de noviembre del año 2.011 y se requiere la consignación de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció la adolescente beneficiaria de autos a manifestar su opinión en el presente asunto de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE MANUEL SALES ARACIL y TEOFILA ANTONIA ESCALONA TERAN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MANUEL SALES ARACIL y TEOFILA ANTONIA ESCALONA TERAN, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre del año 1979, acta número 12 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1979. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) MENSUALES, además de gastos médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, colegios, etc. Dicha suma se duplicara en los meses de agosto y diciembre, dado los gastos extraordinarios de esas fechas. Ambos progenitores se comprometen a compartir los gastos en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto y el padre podrá y deberá visitar a su hija en el horario que se establezca con la madre de la misma, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan la vida normal de la adolescente. En cuanto a las vacaciones y fiestas de fin de año, los padres convienen en compartirla de la mejor manera posible.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3829/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:53 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
EXP: KP02-J-2011-005115
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-
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