REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005396

Solicitantes: CESAR EDUARDO UZCANGA MARTINEZ Y LORENA ISABEL BRAVO DOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.773.169 y V- 13.856.256, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. ALEXANDER RIERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.107.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 18 de Mayo de 2.011, los ciudadanos CESAR EDUARDO UZCANGA MARTINEZ Y LORENA ISABEL BRAVO DOS RAMOS, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 1995, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) y diez (10) años de edad, que desde enero del año 2006 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de los hijos la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre ciudadano Cesar Eduardo Uzcanga Martínez, se obliga a suministrar a sus hijos por Obligación de Manutención la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,ºº) mensuales, que comprenden gasto de colegio y meriendas. La madre por su parte cubrirá el pago de los alimentos que los niños ingieren y el pago de los servicios públicos del inmueble donde habitan los hijos. De igual forma el progenitor se obliga a sufragar anualmente el 50% de los gastos decembrinos de los niños, de los útiles escolares y uniformes, así como el 50% de los gastos extraordinarios de los hijos, como gastos de salud, médicos y medicinas. Asimismo cubrirá el padre hasta el límite de sus posibilidades el pago de las actividades complementarias de sus hijos. TERCERO: El padre podrá visitar, frecuentar, ejercer la convivencia familiar con sus hijos de manera amplia, es decir podrá buscarlos para compartir con ellos cualquier día de la semana y del fin de semana y dentro de ese margen de tiempo se establece la convivencia de la manera más amplia para que sus hijos puedan compartir con el sin interferir en su escolaridad o en sus actividades complementarias, respetando siempre las horas destinadas para el sueño, descanso y estudio de los hijos, teniendo siempre como norte la garantía de todos los derechos establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, pudiendo en consecuencia el padre compartir con sus hijos diariamente, llevarlos a sus actividades complementarias e incluso a cualquier lugar de recreación. Los fines de semana los hijos compartirán la compañía de ambos padres. De igual manera las vacaciones escolares son compartidas prevaleciendo siempre el interés superior de los niños para el mejor disfrute de sus vacaciones escolares. Durante los periodos cortos de vacaciones como carnaval, semana santa compartirá la mitad del periodo con cada progenitor y durante las festividades navideñas los hijos compartirán de manera alterna con cada progenitor. Igualmente deberá establecer la madre y el padre contacto telefónico con los hijos a objeto de afianzar, fortalecer y estimularla relación filial. El régimen de convivencia que se establece podrá ser objeto de modificación de mutuo acuerdo.”.
En fecha 22 de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CESAR EDUARDO UZCANGA MARTINEZ Y LORENA ISABEL BRAVO DOS RAMOS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 545, folio 317 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinte (20) de diciembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3833-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-