REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005776
Solicitantes: GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS Y SOCORRO GISELA VARGAS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.094.605 y V- 14.094.190, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. ROSANNY VERDES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.653.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 25 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS Y SOCORRO GISELA VARGAS CAMACARO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 2000, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad, que hace mas de 5 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “la custodia del hijo la ejercerá la madre y ambos ejercerán la Patria Potestad. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar al hijo siempre que quiere pudiendo llevarlo con el siempre que no interfiera con sus deberes escolares u otras actividades. Con respecto a la manutención se fija en DOSCIENTOS 200,ºº Bolívares mensual que el padre deberá entregar a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes.”.
En fecha 05 de Diciembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS Y SOCORRO GISELA VARGAS CAMACARO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 21. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinte (20) de diciembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3830-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
IBT/IM/Luis J.-
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