REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005120
Solicitante: LISNEILLYS JOSEFINA YEPEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.033.194.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente, de seis (6) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Así mismo es menester indicar que la presente solicitud en principio debe ser resuelta bajo los parámetros de la nueva la Ley Orgánica de Registro Civil que fue promulga y publicada el 15 de Septiembre de 2009, en la cual se suprimió la facultad para decidir sobre asuntos de rectificación a las actas de nacimientos a los órganos jurisdiccionales, no obstante a ello se observa que la solicitud se introdujo el 22 de Junio de 2.009, por lo que en criterio de quien juzga debe en aplicación del principio de la Jurisdicción Perpetua, seguir conociendo este tribunal, tomando en cuenta que es un deber emitir el pronunciamiento en los asuntos sometidos a nuestro conocimiento, sin dilaciones, ni formalismos inútiles en tal virtud esta jurisdicente se declara competente a los fines de decidir la presente solicitud. Así se establece.
En fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana LISNEILLYS JOSEFINA YEPEZ RIVERO, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de seis (06) años de edad, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “único: se incurrió en el error de omitir el el numero de cedula de la solicitante ciudadana LISNEILLYS JOSEFINA YEPEZ RIVERO, por ello solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se inserte el numero de cedula de identidad de la solicitante como siendo lo correcto asentar “V-17.033.194”. Acompañó su solicitud con copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 08 de noviembre de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitan datos filiatorios de la ciudadana LISNEILLYS JOSEFINA YEPEZ RIVERO, asimismo se requiere la comparecencia de la solicitante a los fines de cotejar sus datos de identificación.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se recibe diligencia donde consigna, los datos filiatorios de la ciudadana LISNEILLYS JOSEFINA YEPEZ RIVERO debidamente expedidos por el SAIME.
En fecha 20 de diciembre de 2011, fueron cotejados la cedula de identidad laminada con copia fotostatica del mismo documento, de la ciudadana LISNEILLYS JOSEFINA YEPEZ RIVERO.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
que corre inserta en el folio dos (02) de autos, así como el cotejo realizado a la cedula de identidad laminada de la solicitante en fecha 20 de Diciembre de 2011, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, en el cual se aprecia que efectivamente se incurrió en los errores ut supra indicados y como se evidencia de la información expedida por el SAIME indicando los datos de la madre, al folio 07 por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, Único: el numero de cedula de identidad de la madre de la beneficiaria ciudadana LISNEILLYS JOSEFINA YEPEZ RIVERO, el cual es V-17.033.194. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana LISNEILLYS JOSEFINA YEPEZ RIVERO, actuando en representación de su hija la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida niña, Único: el numero de cedula de identidad de la madre de la Beneficiaria ciudadana LISNEILLYS JOSEFINA YEPEZ RIVERO, el cual es V-17.033.194.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 984, de fecha de presentación 29 de Enero de 2005. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. Isabel Barrera Torres
LA SECRETARIA,
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3826-2.011 y se publicó siendo las 02:34 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Luis J.-
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