Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-002966

DEMANDANTE: MICHAEL SAID VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.332.142.
ASISTENCIA: Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: YOHALY GABRIELA YEPEZ ELIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.297.295.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (homologación)

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Los hechos:

En fecha 14 de julio de 2009, compareció la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico a instancia del ciudadano MICHAEL SAID VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.142 y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija ya que el mismo quiere compartir con su hija los días domingo en horario de 3 a 4 de la tarde en un parque, pero la madre no esta de acuerdo.
En fecha 21 de Julio de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 08, la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 10, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, de fecha 21 de Septiembre de 2009.
En fecha 07 de mayo de 2010, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo. En fecha 24 de septiembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2010, se dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas asimismo se acordó realizar el informe social y exploraciones psicológicas a las partes en juicio a través del equipo multidisciplinario.
Riela a los folios 18 al 22 Informe social practicado a las partes en juicio en el cual la trabajadora social en presencia de las partes acordaron un régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, dicho acuerdo suscrito ante la trabajadora social del equipo multidisciplinario riela al folio 23, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
En relación al objeto de la solicitud, ante la trabajadora social del equipo multidisciplinario las partes manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de convivencia familiar y en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“Las partes acuerdan, un fin de semana cada 15 días para el padre, a partir del día sábado a las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., la madre trasladara a la niña a un centro comercial de la ciudad (metrópolis) para que esta tenga contacto con su padre.
En cuanto a la obligación de manutención las partes acuerdan la suma de 150 bs. Quincenales, es decir 300 Bs. Mensuales, que el padre entregara a la madre en efectivo los días quince y ultimo de cada mes y la madre se compromete a firmar los correspondientes recibos, gastos médicos y de medicinas compartidos”.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado por las partes ante la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario Lic. Daniela Sánchez es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de la Beneficiaria:

Visto que el acuerdo garantiza el derecho de convivencia familiar y de manutención de la niña de autos, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MICHAEL SAID VASQUEZ PEREZ Y YOHALY GABRIELA YEPEZ ELIES plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de la Beneficiaria.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los niños de ser criados y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en el régimen de convivencia familiar con respecto a su hija y la obligación de manutención de la misma, fijando el monto y la periodicidad de la misma. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y a la manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes ante la Trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal en el cual arribaron a un acuerdo total sobre el Régimen de convivencia Familiar y la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Regimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos MICHAEL SAID VASQUEZ PEREZ Y YOHALY GABRIELA YEPEZ ELIES en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 09:33 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3632-2.011.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias


IVBT/IM/Denisse.-
KP02-V-2009-002966