Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-002965
DEMANDANTE: JULIO CESAR TORRES ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.579.315, de este domicilio.
ASISTIDO POR: MARÍA ELENA JIMENEZ MAMBEL, Abogada con el carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público.
DEMANDADO: EILLIANNYS CECILIA ENCINOZA ARRIECHE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.134, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
Los hechos:
En fecha 21 de septiembre de 2.011 el ciudadano JULIO CESAR TORRES ZORRILLA, plenamente identificado en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por régimen de convivencia familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 24 de octubre de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 02 de diciembre de 2011 en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar y a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Primero: El padre compartirá con el niño en días de semana los días Lunes, Martes y Jueves, en el horario comprendido entre la doce del medio día (12:00m) hasta las cinco de la tarde (05:00pm), debiéndolo retirar de la guardería y retornándolo al hogar materno.
Segundo: Respecto de las vacaciones decembrinas, el padre compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las siete de la noche (07:00pm) sin pernocta, y la madre compartirá con el niño el día treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) de enero, lo cual se alternará en los años siguientes y para el año 2012 en adelante será con pernocta la convivencia con el padre.
Tercero: Respecto de las vacaciones de carnavales y semana santa, serán iguales y compartidas para ambos padres, correspondiéndole la semana santa para la madre y los carnavales para el padre en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am) hasta las siete de la noche(07:00pm), debiéndolo retirar y retornar al hogar materno en los horarios referidos, lo cual se alternará en los años siguientes, y en el entendido que para las vacaciones de semana santa y carnavales del año 2013 y siguientes el Régimen se desarrollará con pernocta respecto de la convivencia con el padre, salvo que la madre permita la pernocta para el año 2012.
Cuarto: Respecto de las vacaciones escolares, la convivencia familiar se desarrollará en partes iguales para ambos padres, debiéndose dividir el lapso en dos (02) partes iguales, correspondiéndole el primero período para el padre y el segundo período para la madre.
Quinto: El padre podrá compartir con el niño un sábado o domingo al mes, conforme a la disponibilidad de tiempo que le permita sus actividades laborales, previa comunicación con la madre, y cuyo horario corresponderá desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm) debiéndolo igualmente retirar y retornar al hogar materno, respectivamente en los horarios señalados.
Igualmente, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño Diego Andrés en los siguientes términos:
Primero: El padre aportará un monto mensual de cuatrocientos bolívares fuertes (400BsF), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a ser abierta por ante el Banco Mercantil a nombre de la madre.
Segundo: El padre aportará dos (02) veces al año vestimenta y zapatos al niño, en los meses de mayo y diciembre.
Tercero: Respecto de la lista de útiles escolares será suministrado por ambos padres a partes iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Cuarto: El padre aportará el Regalo de Niño Jesús en la época de diciembre.
Quinto: Los restantes gastos como medicinas, consultas médicas, tratamiento de ortodoncia y/o ortopedia, culturales, deportivos, recreativos, serán cubiertos a partes iguales por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%), previa consignación de facturas.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario de mantener contacto y relación con el padre no custodio, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, así como también 365 ejusdem referente al beneficio de manutención que tiene todo niño y adolescente. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar y de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos JULIO CESAR TORRES ZORRILLA Y EILLIANNYS CECILIA ENCINOZA ARRIECHE ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 05 días del mes de diciembre de Dos mil Once. Año 201º y 152º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. Iliana Mejias
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:00 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3606- 2.011.
LA SECRETARIA
ABG. Iliana Mejias
IVBT/IM/Lusi J
KP02-V-2011-002965
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