Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005704
Solicitantes: RICARDO ADALFIO ROVATI Y CATERINA RINALDI ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.461.317 y V- 15.457.303, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. NORXIS DA SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.069.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 18 de Mayo de 2.011, los ciudadanos RICARDO ADALFIO ROVATI Y CATERINA RINALDI ARIAS, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2004, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, que desde el 10 de Abril del año 2006 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “La patria Potestad será ejercida por ambos padres. Las partes han acordado que la custodia del hijo RICARDO seguirá siendo ejercida por la madre. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplia y alternada, ,tomando en cuenta siempre el no perturbar las actividades diarias de educación, recreativas y cualquier otro interés superior de el niño: 1) las vacaciones escolares serán divididas de por mitad de acuerdo a su extensión, correspondiéndole a la madre el primer período, debiendo, debiéndose alternar en los años sucesivos este régimen. 2) Las vacaciones Navideñas serán dividas de por mitad de acuerdo a su extensión, correspondiéndole a la madre el primer periodo, entendiéndose que dentro de este período están incluidos los días 24 y 25 de diciembre y corresponde a el Padre el segundo período, entendiéndose que dentro de este período están incluidos los días 31 de diciembre y 1ºero de enero, debiéndose alternar en los años sucesivos este punto. 3) Las vacaciones de carnaval y semana santa, en el primer año corresponderá a la madre el disfrute y compañía de su hijo en las fiestas correspondientes a carnaval y en ese mismo año a el padre le corresponderá la semana santa, al año siguiente se regirá en forma alterna, es decir, en los años sucesivos se invertirá el orden en que ha correspondido a cada uno siempre de mutuo acuerdo. 4) El día de cumpleaños de el Niño ambos padres acuerdan que el niño lo pasará al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reuniones que se celebren para esas ocasiones. En este sentido cualquier otra vacaciones, al igual que fines de semana y días feriados, serán ejercidas tanto por la madre como por el padre de común acuerdo y en forma alterna y considerando la opinión de el niño en atención a su interés superior. Ambos padres convienen que las o días en que se acuerde que el niño este con el padre, este deberá buscarlo en el lugar del domicilio de la madre y llevarlo al domicilio de la madre al terminar de conformidad con lo acordado, en los horarios comprendidos desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., en caso de enfermedad el padre podrá visitar a el niño y compartir con el, en el lugar donde se encuentre, bien sea, en el domicilio de la madre u otro lugar que se encuentre por su estado de salud, siempre resguardando el interés superior del niño. En cuanto a la obligación de Manutención, tanto el padre como la madre acordamos, que el padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,ºº) mensuales, para la alimentación de el niño, los cuales serán entregados directamente a la madre, mediante transferencia o deposito en cuenta Nº 0108-2416-84-0100133073, del Banco Provincial a nombre de CATERINA RINALDI ARIAS, siempre con un recibo firmado, por concepto de obligación de manutención, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente, el padre aportará dos bonos por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,ºº) mensuales, el primero pagaderos en el mes de septiembre de cada año para gastos de uniformes, útiles y zapatos escolares, y el segundo pagadero en el mes de diciembre de cada año para gastos decembrinos, los cuales serán entregados directamente a la madre, dentro de los primeros cinco (5) días de ceda uno de esos meses e igualmente mediante transferencia o deposito en cuenta Nº 0108-2416-84-0100133073, del Banco provincial a nombre de Caterina Rinaldi Arias, con un recibo firmado por concepto de Bono para gastos para útiles, uniformes y zapatos escolares y bono de gastos decembrinos, según sea el caso. Tanto el padre como la madre acuerdan que tanto el monto por la obligación de Manutención mensual y los dos bonos para gastos escolares y los decembrinos, se ajustarán e incrementará anualmente de común acuerdo tomando en cuenta como base mínima anual la inflación del país que establece el Banco Central de Venezuela del índice General de precios al consumidor, siempre en busca del interés del niño. Asimismo acuerdan tanto el padre como la madre sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos correspondientes a servicios médicos, odontología, educación, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sean necesario para el desarrollo integral de el niño.”.
En fecha 30de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando oír la opinión del niño de autos. En fecha 05 de diciembre de los corrientes, se deja constancia de que el niño de autos no compareció a los fines de oír su opinión.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICARDO ADALFIO ROVATI Y CATERINA RINALDI ARIAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 21, folio 20 fte y vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete (07) de diciembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3640-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez
IBT/IM/Luis J.-
KP02-J-2011-5704
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