REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2008-004486
SOLICITANTES: LUIS ANTONIO RENDON SUAREZ Y ANGELICA MARIA MEDINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.482.295. y V-13.787.687 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 148.923.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.011, los ciudadanos LUIS ANTONIO RENDON SUAREZ Y ANGELICA MARIA MEDINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.482.295. y V-13.787.687; ambos de este domicilio, asistidos por los abogados Aura Viera Rodríguez, el primero y Milagros Corro, la segunda, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs 90.153. y 64.769 respectivamente, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada y documento de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión cónyugal.
Admitida la solicitud en fecha 03 de noviembre de 2010 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERA: La Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la han ejercido ambos padres y la continuarán ejerciendo ambos padres. La Custodia la ha ejercido la madre y la continuará ejerciendo a partir de la presente fecha.
SEGUNDA: Con respecto a la Custodia de la niña, ha sido ejercida y continuará siendo ejercida por la madre.
TERCERA: Régimen De Convivencia Familiar, bastante amplio, el padre visitará a la hija entre semanas y que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso. No pudiendo pernoctar la niña en el hogar paterno hasta tanto establezca su domicilio definido, por cuanto en estos momentos vive en una residencia, donde la niña no tendría que compartir con personas ajenas a su grupo familiar, pudiendo compartir los fines de semana todo el día con el padre, regresándola a su domicilio en horas de la tarde. A partir de la presente fecha han acordado que continuará cumpliéndose de la misma forma, con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre y así brindarles la estabilidad emocional mientras se encuentren establecidos en Venezuela y en caso de encontrarse fuera del País, será de mutuo acuerdo.
CUARTA: De la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a partir de la presente fecha a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 650,00) mensual, para la alimentación y útiles de aseo personal. Los gastos extraordinarios de educación, vestido, útiles escolares, tratamientos y atención médica así como los gastos navideños serán cubiertos por ambos padres en un 50% del requerido. La cantidad de Bs. F. 650,00 para la obligación de manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece el articulo 39 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incrementándose anualmente en un 20% de la cantidad acordada. Dicha cantidad será depositada en el cuenta de ahorro signada con el Nº 01050737550737050578 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ANGELICA MARÍA MEDINA SÁNCHEZ, u otra cuenta que ella en el futuro lo determine.
QUINTA: De los bienes conyugales, pasa a la exclusiva propiedad de la cónyuge ANGELICA MARÍA MEDINA SÁNCHEZ, la Vivienda y Parcela que se encuentra ubicada en la calle 27 distinguida con el número 27-34 del parcelamiento denominado “YUCATAN URBANIZACION PRIVADA” (ETAPA DOS “A”, situado entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera Nacional que conduce de la Ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, asumiendo la hipotecaria existente, siendo la única responsable de la cancelación de las cuotas y la cancelación de la misma.
SEXTA: Pasa a la exclusiva propiedad del cónyuge LUIS ANTONIO RENDON SUAREZ, el vehiculo con las siguientes características: PLACA: XH0738, SERIAL DE CARROCERIA: CJBNGB46809, SERIAL DE MOTOR: V-6, MARCA: FORD, MODELO: SIERRA 280 ES, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR. Con las disposiciones que anteceden se declara la separación y adjudicación de los bienes que conforma la comunidad conyugal, no existiendo ningún otro tipo de bienes de la comunidad, sin que tengan que reclamar ni en el presente ni en el futuro por ningún otro concepto que no sean aquí expresados y expuestos.”
En fecha 10 de noviembre de 2011 los ciudadanos LUIS ANTONIO RENDON SUAREZ Y ANGELICA MARIA MEDINA SÁNCHEZ presentaron escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO RENDON SUAREZ Y ANGELICA MARIA MEDINA SÁNCHEZ, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2003, extendida bajo el Nº 203, folio 204 fte en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3641-2.011, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Luis J
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