Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-003264
DEMANDANTE: SOLIRIS YELITZA ORELLANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.089, de este domicilio.
ASISTIDO POR: La Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Abogada CARMEN HERNANDEZ.
DEMANDADO: ROGER AVILIO JIMENEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.901, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Homologación)
Del Procedimiento:
Presentada la demanda por obligación de manutención por la parte actora en fecha 13 de Octubre de 2.011 este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación del demandado, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia se dio inicio a la Fase en fecha 24 de Noviembre de los corrientes, fecha en la cual se fijo una nueva oportunidad para el día 06 de diciembre de 2011 en la cual las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada.
Se observa que el motivo por el cual se intenta la demanda es la manutención de los beneficiarios de autos, siendo esta una de las obligaciones que en primer orden deben satisfacer los progenitores como parte de sus deberes de Crianza. Así las cosas vemos como históricamente la manutención o derecho de alimentación de los niños, niñas y adolescente es y ha sido susceptible de conciliación por los diversos órganos administrativos del Sistema Rector de Protección del Niño y del Adolescente y mas recientemente de Mediación jurisdiccional.
Fundamentación legal:
Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.
Acuerdo Celebrado:
“Primero: El padre aportará un monto mensual de mil cuatrocientos bolívares fuertes (1.400BsF), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0108-2401-08-0200220176, a nombre de la ciudadana Soliris Yelitza Orellana López, del Banco Provincial, este monto será incrementado anualmente conforme al porcentaje anual que sea incrementado el sueldo del Obligado en Manutención, siempre que el mismo sea incrementado pasado como sea un año del presente acuerdo, y de ser el caso deberá ser incrementado cumplido como sea la anualidad de este acuerdo.
Segundo: El padre aportará en el mes de febrero o marzo cuando se haga efectivo el deposito el bono vacacional del obligado de manutención, un bono único de gastos extraordinarios, gastos deportivos y transporte escolar, por un monto total de tres mil quinientos bolívares fuertes (3.500BsF), los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la madre.
Tercero: Respecto de los útiles, uniformes y zapatos escolares, corresponderá al padre aportará los del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la madre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en los años siguientes se alternarán los gastos correspondientes a sus hijos.
Cuarto: En el mes de diciembre por concepto de vestimenta y regalo navideño, será costeado por ambos padres, a partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Quinto: Los restantes gastos como vestimenta, zapatos, medicinas, consultas médicas, tratamiento de ortodoncia y/o ortopedia, culturales, y recreativos, serán cubiertos a partes iguales por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%), previa consignación de facturas.”
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.
D I S P O S I T I V A
En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Manutención de los niños de autos, para lo cual se verifica los extremos del artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos SOLIRIS YELITZA ORELLANA LOPEZ y ROGER AVILIO JIMENEZ ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.447.089 y 10.558.901, respectivamente en los términos ut supra indicados de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 375, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 09:49 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3642/2.011.
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna
Motivo: Obligación de manutención (Homologación)
IVBT/IM/Denisse.-
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