REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004154
SOLICITANTES: KARELIS MARIELA ALMODOVAR JIMENEZ e IVAN JOSE BERMUDEZ FERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.731.149 y V-12.239.625 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. RODOLFO DELF, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.914.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dos (02) años de edad-.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Los ciudadanos KARELIS MARIELA ALMODOVAR JIMENEZ e IVAN JOSE BERMUDEZ FERNADEZ, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado RODOLFO DELF, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.914; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de noviembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
El Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos KARELIS MARIELA ALMODOVAR JIMENEZ e IVAN JOSE BERMUDEZ FERNADEZ.
En fecha 23 de noviembre del 2011, los ciudadanos KARELIS MARIELA ALMODOVAR JIMENEZ e IVAN JOSE BERMUDEZ FERNADEZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos KARELIS MARIELA ALMODOVAR JIMENEZ e IVAN JOSE BERMUDEZ FERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.731.149 y V-12.239.625 respectivamente, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Acta Nº 151, folios 55 fte. Y vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos cónyuges y la custodia la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: La obligación de manutención que suministrara el padre será por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (700,oo Bs) que deberá entregar a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de educación, medicinas, vestido y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos entre ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar este será una vez por semana, siempre que no interrumpa sus horarios de estudios y de descanso.”
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de diciembre del año dos mil once. Años: 201º y 152º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. Joannelys Lecuna
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3666-2.011, siendo las 10:27 a.m.
La Secretaria.
Abg. Joannelys Lecuna
IVBT/JL/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-004154
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