REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005434
SOLICITANTES: MARIA ELVIRA JUSTO TERAN y RAMON EMILIO VASQUEZ VALERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.950.140 y V-10.263.164, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ANTONIO CAMPECHANO CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 158.794.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16, 15 Y 09 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 11 de noviembre de 2011, los ciudadanos MARIA ELVIRA JUSTO TERAN y RAMON EMILIO VASQUEZ VALERA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Burbusay, del Municipio Bocono Estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 1994, según acta No. 15, Folio Nº 020, de los libros de matrimonios llevados durante el año 1994, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16, 15 Y 09 años de edad, respectivamente, siendo que desde hace cinco (05) años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: De los hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificados, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Custodia de su madre MARIA ELVIRA JUSTO TERAN; En cuanto a la Patria Potestad; será compartida por ambos progenitores, asimismo el ciudadano, RAMON EMILIO VASQUEZ VALERA, coadyuvara en orientación y educación de los hijos, al igual que cualquier otra materia referida a su bienestar hasta la mayoría de edad. SEGUNDO: En cuanto a Régimen de Convivencia Familiar; es un Régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso, conforme a la necesidades y responsabilidades de los padres e hijos conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social, a tal efecto deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre tiene el derecho de visitar a los hijos el día y hora acordada previamente con la madre. Las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres de común acuerdo, fijando el periodo que corresponderá a cada uno. TERCERO: El padre ciudadano RAMON EMILIO VASQUEZ VALERA, ya identificado, suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500.00) MENSUALES, que dividirá en dos (02) cuotas y pagara quincenalmente en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria que aperturara la ciudadana MARIA ELVIRA JUSTO TERAN, ya identificada, para tales efectos legales. Asimismo en relación a los gastos de educación, medicina, vestuario, entre otros, serán compartidos entre ambos padres.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, se dicta despacho saneador, a los fines que los solicitantes consignaran partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, ya identificados.
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal, deja constancia del vencimiento del despacho saneador. Seguidamente, la solicitante da cumplimiento a lo requerido en el auto de admisión de fecha 16/11/2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal, ordena la remisión a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.-
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARIA ELVIRA JUSTO TERAN y RAMON EMILIO VASQUEZ VALERA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante la Prefectura de la Parroquia Burbusay, del Municipio Bocono Estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 1994, según acta No. 15, Folio Nº 020, de los libros de matrimonios llevados durante el año 1994.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, martes, trece (13), de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3876-2.011 y se publicó siendo las 09:03 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES

OSD/reina g.-