SOLICITANTES: MARIA GRACIA CARLA LUCIA PAGLIA LANZARINI y ANTONIO JOSE LOPEZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.540.593 y V-7.315.242, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 8.203
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 08 de diciembre de 2011, los ciudadanos MARIA GRACIA CARLA LUCIA PAGLIA LANZARINI y ANTONIO JOSE LOPEZ ROMERO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren, estado Lara en fecha 25 de abril de 1986; de su unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , siendo que desde hace más de 05 años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de la hija la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), Ambos cónyuges convienen en cubrir los gastos de medicinas, ropa, regalos navideños, educación, titiles escolares, que exijan los Institutos educacionales donde la adolescente DANIELA reciba educación. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, se fija de modo abierto, el padre podrá visitar a la adolescente en cualquier momento, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, y estudiantiles de la hija, y en época de vacaciones escolares, semana Santa, carnaval, decembrinas o cualquier otra manera alterna o convenida por los padres.
Durante la unión conyugal, los cónyuges adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. D-42, ubicado en la Urbanización Parque residencial la Mora, conjunto 404, sector Uno, frente a l avenida 02 de la manzana M-4, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARIA GRACIA CARLA LUCIA PAGLIA LANZARINI y ANTONIO JOSE LOPEZ ROMERO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren, estado Lara en fecha 25 de abril de 1986. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1986, bajo el Nº 181, folio 326 Fte. al 327 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA SOFIA DAAL

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3878-2.011 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
EL SECRETARIO,


OD/Diana