Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002603
DEMANDADANTE: RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.919.793, de este domicilio.
DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción).
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la solicitud de fecha 07 de diciembre de 2011, realizada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE PARRA, plenamente identificado, mediante la cual solicita la extinción de la Obligación de Manutención fijada en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que la misma supero los veinticinco (25) años de edad.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató de la copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, inserta al folio tres (03), que la misma alcanzo el limite de edad establecido para que proceda la Extensión de la obligación de manutención visto que supero el limite de edad establecido en la ley para su protección tal como el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. El cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
En el caso de autos, del acta de nacimiento Nº 1242 folio 320 Vto, del año 1987, el cual poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, se evidencia que (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuenta con 25 años de edad, para la presente fecha.
Es así como se evidencia en el caso de marras, que la beneficiaria de autos, no esta incursa en las excepciones que establece el precitado artículo, y en consecuencia debe esta Juzgadora declarar la extinción de la Obligación de Manutención y así se decide.
DESICIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE PARRA, en contra de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificada en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Así mismo se ordena el levantamiento de la Medida de Retención del Obligado, acordada en Sentencia de Obligación de Manutención de fecha veintidós (22) de marzo de 2002. Líbrese oficio a la Empresa Alentuy C.A.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre del Dos mil Once. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Olga Sofia Daal.-
EL SECRETARIO
Abg. Carlos A Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3919-2.011, siendo a las 08:49 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos A Bullones
OSD/CAB/reina g.-
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