REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005973

Solicitante: CARMEN PASTORA SUAREZ DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.652, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. REINA ALMAO, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Motivo: Autorización judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la ciudadana CARMEN PASTORA SUAREZ DE OMAÑA, ya identificada, actuando en representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentó solicitud en la cual indicó que su cónyuge ANTONIO MARIA OMAÑA, falleció en fecha 23 de julio de 2011, que la solicitante y el beneficiario de autos, fueron declarados únicos y universales heredero de su causante, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2011, por lo que procedió para tramitar y retirar dinero en las diferentes cuentas de entidades bancarias, tales como Banco Provincial y Banco Exterior, que se encuentre a nombre del causante y todos los demás derechos sucesorales, al que es acreedor el beneficiario de autos, dejado por el de-cujus ANTONIO MARIA OMAÑA, ya identificado; por todo ello, el solicitante procedió a solicitar autorización para tramitar y retirar dichos beneficios que son derechos que les corresponden al beneficiario de autos.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, en consecuencia se le requirió a la solicitante informar e indicar cuales son las entidades bancarias donde se encuentran depositados los beneficios dejado por el causante, ya identificado.-
En fecha 14 de diciembre de 2011, la solicitante consigno mediante diligencia, asistida de la defensora publica segunda, y dio cumplimiento a lo requerido en auto de admisión de fecha 12/12/2011.
Este Juzgado para decidir observa:
Visto a los folios Nos 07 al 09, consta que la solicitante y el beneficiario de autos, fueron declarados únicos y universales herederos, del causante ANTONIO MARIA OMAÑA, quien falleció en fecha 23 de julio de 2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2011, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana CARMEN PASTORA SUAREZ DE OMAÑA, ya identificada, solicita autorización para hacer efectivo para tramitar y retirar dinero en las diferentes cuentas de entidades bancarias, tales como Banco Provincial y Banco Exterior, que se encuentre a nombre del causante y todos los demás derechos sucesorales, al que es acreedor el beneficiario de autos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia y de la opinión de adolescente y de la niña por resultar inoficiosa dada la naturaleza del asunto y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN
Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden derechos en su condición de heredero al beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en cuanto a tramitar y retirar dinero en las diferentes cuentas de entidades bancarias, tales como Banco Provincial y Banco Exterior, que se encuentre a nombre del causante y todos los demás derechos sucesorales, al que es acreedor el beneficiario de autos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana CARMEN PASTORA SUAREZ DE OMAÑA, ya identificada, para tramitar y retirar dinero en las diferentes cuentas de entidades bancarias, tales como Banco Provincial y Banco Exterior, que se encuentre a nombre del causante y todos los demás derechos sucesorales, al que es acreedor el beneficiario de autos, del causante que pudieren corresponderle al IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en calidad de herederos. Se le advierte a la solicitante, a dichas entidades bancarias, Banco Provincial y Banco Exterior y cualquier otro organismo involucrado que los montos correspondientes al beneficiario de autos, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de diciembre de 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. OLGA SOFIA DAAL

EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3937-2.011, siendo la 11:02 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES



Kp02-j-2011-005973
OSD/CAB/reina.-
Motivo: Autorización