REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005420
SOLICITANTES: BILEYMA COROMOTO MEDINA GONZALEZ y JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.889.804 y V-6.983.824, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAN LUIS CUEVAS NOVOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 127.519.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)E, de 09 y 11 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 10 de noviembre de 2011, los ciudadanos BILEYMA COROMOTO MEDINA GONZALEZ y JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Independencia, municipio Federación, estado Falcón, en fecha 23 de julio de 1.999; de su unión procrearon dos hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo que desde hace 07 años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de las hijas la ejercerá el padre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, el padres suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), y los demás gastos tales como médicos, medicinas, recreación, educación, vestuario, gastos decembrinos, entre otros, serán sufragados por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a las niñas en el domicilio de la madre en un horario conveniente para los mismos así como las temporadas de vacaciones escolares y navideñas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y en fecha 12 de diciembre de 2011, se consignó partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: BILEYMA COROMOTO MEDINA GONZALEZ y JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por por ante la Jefatura Civil de la parroquia Independencia, municipio Federación, estado Falcón, en fecha 23 de julio de 1.999; El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1999, bajo el Nº 07, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3962-2.011 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
OD/Diana
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