REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-003351
DEMANDANTE: TEOLINDO GREGORIO REINOSO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.261.756, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Nº 170.079, domiciliado en el Parque Residencia La Mora, conjunto 401, torre B, apto B-12, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara.-
DEMANDADA: DAXI JAKELIN RIVERO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.760.080, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Vista la solicitud de Medida Provisional de Régimen de convivencia familiar, realizada por el ciudadano TEOLINDO GREGORIO REINOSO BRICEÑO, ya identificado, siendo padre de la niña, ya identificada, y parte actora en el presente asunto, mediante el cual solicita medida provisional de régimen de convivencia familiar, por cuanto desde el mes de agosto del presente año no ha podido compartir con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ya identificada, y en atención a que se aproximan las festividades navideñas, motivo por el cual solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicte Medida Provisional donde se fije un régimen de convivencia familiar que garantice el derecho que tiene la niña de mantener relaciones y contactos directo con su padres.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9, numeral 3 prescribe lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 27 consagra el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Del mismo modo, la Ley especial que regula la presente materia establece en sus artículos 385 y 386, lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
A tenor del fundamento antes expuesto y en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la niña de autos, en cuanto al derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no custodio y su hija, derecho que se encuentra reconocido tal como consta en los artículos antes citados, así como los principios de prioridad absoluta e interés superior de la beneficiaria de autos, este tribunal autorizado como se encuentra por la ley a proveer medidas provisionales cuando la circunstancia así lo ameriten, en tal sentido visto los fundamentos de la solicitud este tribunal a fin de garantizar el derecho de la niña beneficiaria de autos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara acuerda DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano TEOLINDO GREGORIO REINOSO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, establece el Régimen de Convivencia Provisional de la siguiente manera:
“UNICO: El padre podrá compartir con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), los días Sábados desde las 09:00 de la mañana hasta las 05: 00 de la tarde, cada quince (15) días, debiendo mantener a la niña en constante comunicación con su madre. Del mismo modo, el padre deberá velar responsablemente por el cuidado de la niña, mientras ejerza la convivencia familiar autorizada de forma provisional.-
Así mismo se reitera a los progenitores el deber en que se encuentran de garantizar y brindar toda la protección debida a sus hijos, siendo los progenitores los primeros garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se insta a garantizar el derecho de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), a compartir con ambos progenitores, tomando en cuenta que la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza es igual, compartida e irrenunciable por disposición de la ley, para ambos progenitores.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19), días del mes de diciembre de 2011. Año 201° y 152°.-
LA JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2011 y se publicó siendo las 08: 36 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones



EXP: KP02-V-2009-004225
Motivo: Medida de Régimen de Convivencia Familiar
OSD/CAB/Reina g.-