Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003605
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MUJICA PEREZ y MILEXIS JOSE ALVARADO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.025.639 y V-11.792.938, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARYLIRI ORELLANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.176.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 y 11 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 04 de agosto de 2011, los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA PEREZ y MILEXIS JOSE ALVARADO PEREZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, en fecha 19 de octubre de 1.993; de su unión procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 y 11 años de edad, siendo que desde hace más de 09 años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) MENSUALES, es decir, CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 425, 00) para cada uno de los hijos, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros 05 días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 0108-2413-39-0200251638 del Banco Provincial a nombre de la madre. El padre podrá a su conveniencia depositar o entregar a la madre una mayor suma sin que éste hecho se considere un aumento de la obligación de manutención. También podrá depositar una suma menor, si por razones ajenas a su voluntad no pudiere cubrir la totalidad en un mes cualquiera del año, solo que la suma no depositada deberá consignarla en el mes inmediato siguiente. Los padres convienen que la suma de manutención será revisada por ellos año tras año, y acordar un aumento razonable en atención a los incrementos que los gastos de manutención de los hijos y los aumentos de salario y otros beneficios de que gocen tanto el padre como la madre. No obstante, los padres se comprometen en colaborar cada uno con el 50% de los gastos extraordinarios de educación( inscripción escolar, asociación de padres y representantes, cursos y clubes educativos), así como la recreación, útiles escolares y vestido, igualmente, asumirán de por mitad los gastos médicos derivados por enfermedad, medicinas, hospitalización y cirugía. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, se fija de modo libre, siempre y cuando éstas visitas sean comunicadas a la madre previamente, para no perturbar las labores de descanso, recreación y estudiantiles de los hijos. El padre podrá llevárselos un fin de semana cada quince días. Las vacaciones tanto escolares como de fin de año serán de forma alterna, es decir, una temporada con el padre y la otra con la madre, tal como lo han venido ejerciendo los padres durante el tiempo que han permanecido separados. Ambos padres se comprometen a mantener en conjunto la orientación de sus hijos, colaborando con la selección de sus actividades educativas, complementarias, sociales, recreativas y deportivas, en función e interés de los hijos.
Los cónyuges declaran que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal requirió a las partes la partida de nacimiento de los hijos.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa, en virtud de haber dado cumplimiento las partes a lo requerido por el despacho.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUJICA PEREZ y MILEXIS JOSE ALVARADO PEREZ ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante la prefectura del municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, en fecha 19 de octubre de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por tal autoridad durante el año 1.993, bajo el Nº 133.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA SOFIA DAAL

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3998-2.011 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
EL SECRETARIO,




Kp0OD/Diana