DEMANDANTE: HEDY LUZ LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.459.344, y de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO OVALLES CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.084.843, de este domicilio.
BENEFICIARIA: LORENA RAQUEL OVALLES LUGO, de 24 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de la beneficiaria de la obligación de manutención, de la cual se desprende que las misma alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuentan con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y toda vez que este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, emitió auto mediante el cual requirió a la beneficiaria de autos, ciudadana LORENA RAQUEL OVALLES LUGO su comparecencia a fin de imponerse acerca de lo manifestado por el ciudadano FRANCISCO OVALLES mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, respecto a la posibilidad de proveerse de su propio sustento en virtud haber culminado su carrera universitaria y por el hecho de residir actualmente en el mismo lugar de habitación del padre.
En fecha 04 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana LORENA RAQUEL OVALLES LUGO, quien manifestó estar de acuerdo con la petición de su padre, y que actualmente está graduada y desea surgir por sus propios medios.
En consecuencia, queda demostrado que la beneficiaria ya puede proveerse de su propio sustento, y por tanto, no se encuentra incursa dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiaria de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
En el caso de autos, del acta de nacimiento No. 163, registrada en los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura civil la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara durante el año 1.988, correspondiente a LORENA RAQUEL OVALLES LUGO, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio 8 de este expediente, se evidencia que la ciudadana LORENA RAQUEL OVALLES LUGO, cuenta con 24 años de edad para la fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos los dieciocho (18) años de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención haya alcanzado la edad antes indicada de 18 años, y encuadre dentro de uno de los supuestos ut supra señalados en los literales a ó b de dicha norma, lo cual en el caso de autos, según la propia manifestación de la beneficiaria no sucede, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OVALLES, respecto a la ciudadana LORENA RAQUEL OVALLES LUGO, y así se declara.
Se levanta la medida de retención decretada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del estado Lara, en fecha 08 de enero de 2001 respecto a la bonificación de fin de año del demandado y así mismo, y así se decide.- Ofíciese al ente empleador a los fines consiguientes.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención demandada por la ciudadana HEDY LUZ LUGO GONZALEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO OVALLES, todos plenamente identificados en autos, en beneficio de la ciudadana LORENA RAQUEL OVALLES LUGO, y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, así como la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL VARGAS
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES.
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 3795- 2011 siendo las 11:54 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES.
OD/Diana
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