REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-003499
SOLICITANTES: MARILIA ADAMEZ MORO DE RANGEL y JULIO CESAR RANGEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.987.874 y 13.343.333, respectivamente, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado JEAN CARLOS FARIÑA, Inscrito en el IPSA bajo el No. 108.980.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos MARILIA ADAMEZ MORO DE RANGEL y JULIO CESAR RANGEL MENDOZA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 25 de mayo de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2009, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos MARILIA ADAMEZ MORO DE RANGEL y JULIO CESAR RANGEL MENDOZA, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 20 de octubre de 2011, los ciudadanos MARILIA ADAMEZ MORO DE RANGEL y JULIO CESAR RANGEL MENDOZA ya identificados, consignaron diligencia en la presente causa, solicitando la conversión en divorcio en la presente causa y manifestaron nuevos acuerdos en cuanto a la manutención de la hija y el régimen de convivencia familiar.
Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Por otra parte, una vez revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, en consecuencia, previa solicitud de partes MARILIA ADAMEZ MORO DE RANGEL y JULIO CESAR RANGEL MENDOZA, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARILIA ADAMEZ MORO DE RANGEL y JULIO CESAR RANGEL MENDOZA ya identificados, ante el Registro Civil del municipio Rojas, Alcaldía Libertad, estado Barinas en fecha 04 de agosto de 2007, bajo el Acta Nº 14, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
1. La Patria Potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos cónyuges según los establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza (custodia) será ejercida por la progenitora ciudadana MARILIA ADAMEZ MORO, cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 parrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
2. El padre se obliga a pasar como Pensión de Obligación de Manutención, a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) lo cual cancelará en dos partes; la cantidad antes dicha será depositada por ante las oficinas del Banco Banfoandes, en la Cuenta Corriente Nª 00070132790000000322, a nombre de MARILIA ADAMEZ MORO, el padre se compromete a compartir los gastos con la madre de las necesidades de su hija, atención medica y dental, medicinas, clínicas si fueren necesarias, vestidos y Guardería.
3. Ambos cónyuges se comprometen a continuar transmitiendo de amor y afecto a nuestra hija, ante quien asimismo el compromiso de seguir atendiéndole sus necesidades físicas y espirituales y continuaran en nuestro esmero de proporcionarle una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten mas favorables a ella, habida consideración En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene derecho a buscar y retirar a la niña durante dos fines de semanaza al mes, pudiendo ser consecutivos o no. Asi mismo los progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre.
4. Como padre se obligan a continuar transmitiendo de amor y afecto a nuestra hija, ante quien asumimos el compromiso de seguir atendiéndole sus necesidades físicas y espirituales, y continuaremos en nuestro esmero de proporcionarle una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten mas favorables a ella, habida consideración de su edad, y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y a la convivencia pacifica y ordenada.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3760-2.011, siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA,
OSD/Diana-
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