REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-003942
PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA ACOSTA CORDERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.264.265, de éste domicilio.
Beneficiarias: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 08 y 04 años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: ENZO VLADIMIR MARQUEZ GUEVARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.750.378, de éste domicilio.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre OBLIGACION DE MANUTENCION y CONVIVENCIA FAMILIAR, logrado en Mediación.
En fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana MARIA GABRIELA ACOSTA CORDERO, presentó ante éste Juzgado demanda por obligación de manutención en beneficio de sus IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
Admitida la demanda en fecha 27 de enero de 2010, se ordenó la notificación del demandado, y oír la opinión de las niñas de autos.
Certificada la notificación de las partes, en fecha 06 de octubre de 2011, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.
En fecha 30 de noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada audiencia de mediación, tuvo lugar la celebración de la misma, y las partes ciudadana MARIA GABRIELA ACOSTA CORDERO, y el ciudadano ENZO VLADIMIR MARQUEZ GUEVARA, ya identificado, establecieron un acuerdo consistente en:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de los niños, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos del vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a los niños.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00), los cuales solicita le sea descontado por nomina a través del ente empleador “LOG Y SERV ALBAN CABRERA” ubicado en el edificio Madefer, piso 3 oficina 1 y 2, Puerto Cabello, y depositados en la cuenta bancaria número 0105-0107-590107-13462-4 cuenta de ahorros del banco mercantil, cuyo titular es la madre de las niñas ciudadana MARIA GABRIELA ACOSTA ROMERO.
2.- Del mismo modo, el padre suministrar el 50% de la mensualidad del colegio equivalente a la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) mensuales, cantidad esta, que depositara el padre personalmente.
3.- En lo que respecta a los gastos de medicinas, médicos, gastos escolares y extra-cátedra serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno), comunicándole previamente la madre al padre de dichos gastos.
4.- las partes acuerdan que se oficie al ente empleador a los fines de la realización del descuento acordado en el particular primero.
5.- Del mismo modo, las partes acuerdan que la madre se designe correo especial, a los fines del traslado del oficio dirigido al ente empleador-
En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar discutido, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre compartirá con sus hijas una vez al mes, pudiendo trasladarla hasta Puerto Cabello, a los fines de ejercer la convivencia familiar con sus hijas.
2.- En lo referente a las fechas de las festividades navideñas, carnaval, semana santa, vacaciones escolares ambos padres compartirán con sus hijas de forma alterna, previo acuerdo entre ellos.
3.- Los padres se comprometen a mejorar sus relaciones y comunicación basándola en el respeto mutuo, en aras de preservar el crecimiento armónico de sus hijas.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención y convivencia familiar, efectuado en fecha 30 de noviembre de 2011, por los ciudadanos MARIA GABRIELA ACOSTA CORDERO, y ENZO VLADIMIR MARQUEZ GUEVARA en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
Seguidamente se registró bajo el Nº 3754-2.011 y se publicó siendo las 09:15 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
OD/CB/Diana
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