Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-000986

SOLICITANTES: MARIELENA AREVALO BAUTE y MANUEL ALEJANDRO FARNATARO JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.760.460 y 17.256.197; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado SARA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el NO. 35.132.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos MARIELENA AREVALO BAUTE y MANUEL ALEJANDRO FARNATARO JUAREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de marzo de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2009, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos MARIELENA AREVALO BAUTE y MANUEL ALEJANDRO FARNATARO JUAREZ, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 25 de mayo de 2009, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2011, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FARNATARO, ya identificada, consignó diligencia en la presente causa, solicitando la conversión de la separación de cuerpos decretada en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana MARIELENA AREVALO, a los fines que se imponga acerca de la solicitud de la separación de cuerpos.
En fecha 21 de noviembre de 2011, fue certificada por el secretario del Tribunal la notificación de la ciudadana MARIELENA AREVALO.
En fecha 05 de diciembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIELENA AREVALO, a la oportunidad fijada para la comparecencia de la misma.
Este Tribunal para decidir observa:

Vistas las actas del presente expediente, se puede constatar que aún habiendo sido notificada, la ciudadana MARIELENA AREVALO, no compareció en la oportunidad fijada mediante la boleta de notificación firmada, a manifestar lo que a bien tuviera respecto a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En consecuencia, no habiendo alegado la ciudadana MARIELENA AREVALO, ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, en consecuencia, previa solicitud del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FARNATARO JUAREZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIELENA AREVALO BAUTE y MANUEL ALEJANDRO FARNATARO JUAREZ, ya identificados, ante La Prefectura del municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Acta Nº 22, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La Patria Potestad de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges, y la Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre de la niña, ciudadana MARIELENA AREVALO BAUTE, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 349 y 360 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: El cónyuge MANUEL ALEJANDRO FARNATARO JUÁREZ, suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,ºº) mensuales, con incrementos anuales de un veinte por ciento (20%), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. dicha cantidad será pagada los días quince (BsF. 175,ºº) y último (BsF. 175,ºº) de cada mes, en la cuenta de ahorros N º 0114-0300-04-3001464859, que la cónyuge MARIELENA AREVALO BAUTE, tiene aperturada en la institución bancaria Bancaribe. Asimismo, contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicina, hospitalización, atención médica; honorarios médicos y guardería; y en la oportunidad para ello, con el 50% de los gastos por concepto de útiles escolares al inicio del respectivo año escolar. De igual manera asumirá la obligación de entregar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,ºº), en la primera semana del mes de Diciembre de cada año, en concepto de bono de fin de año. Tales obligaciones serán suplidas con los aportes derivados de los beneficios que gozan cada uno de los cónyuges, por parte de sute empleador, siempre y cuando se mantenga la relación de dependencia laboral de los mismos.

TERCERO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el cónyuge MANUEL ALEJANDRO FARNATARO JUÁREZ, tendrá un régimen abierto que se cumplirá de la siguiente manera: de lunes a domingo podrá ver a su hija en la residencia de la madre, sin más restricciones que las derivadas de sus horarios de sueño. En la oportunidad para ello, dicha restricción será derivada de sus horarios de clase, tareas, enfermedad. Al adquirir la edad para ello, podrá llevarla de paseo a lugares de recreación y esparcimiento aptos para la edad de la misma. Lo que respecta a vacaciones y días festivos, la niña, al tener la edad para decidir sobre ello, podrá quedarse junto a su padre, si así lo quisiera, en la temporada de vacaciones del mes de Julio y Agosto, los días de Navidad y Año Nuevo, serán compartidos en forma alterna, siempre tomando en consideración la opinión de la niña. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el disfrute de las mismas será igualmente de manera alterna, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Durante la comunidad de gananciales, los cónyuges no obtuvieron bienes muebles o inmuebles que liquidar.

QUINTO: Como consecuencia del presente Decreto, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3822-2.011, siendo las 11:12 a.m.
EL SECRETARIO,



OSD/Diana-