Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-0001340
SOLICITANTES: ARIANNY JOSEFINA VARELA NORIEGA y ALEXANDER PIZANI PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.265.419 y 9.613.410, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado FRANKLIN STALIN AGÜERO TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 127.412.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15, 13 y 08 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos ARIANNY JOSEFINA VARELA NORIEGA y ALEXANDER PIZANI PAREDES,, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 06 de abril de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos ARIANNY JOSEFINA VARELA NORIEGA y ALEXANDER PIZANI PAREDES, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 05 de mayo de 2010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 15° del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano ALEXANDER PIZANI PAREDES, ya identificado, consignó diligencia en la presente causa, solicitando la conversión de la separación de cuerpos decretada en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha acordó notificar a la ciudadana ARIANNY JOSEFINA VARELA a fin que se imponga acerca de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la ciudadana ARIANNY JOSEFINA VARELA, compareció al Tribunal y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que no ha ocurrido reconciliación entre las partes.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, en consecuencia, previa solicitud de ambas partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ARIANNY JOSEFINA VARELA NORIEGA y ALEXANDER PIZANI PAREDES, ya identificados, ante La Jefatura Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 29 de enero de 1.997, bajo el Acta Nº 15, folio 17 VTo. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.997.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes y el niño de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ejercerán ambos padres de forma conjunta y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre.
SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de Lunes a Viernes después de las 06:00 p.m., a los fines de no perturbar el régimen escolar, un fin de semana al mes podrán salir y pernoctar con el padre desde el día viernes después de las 06:00 p.m., hasta el día domingo a las 06:00 p.m., estando la madre en la obligación de facilitar y permitir las prenombradas visitas.
TERCERO: El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales será depositados en una cuenta de ahorros del banco Caribe C.A., Nº 0114-0304-20-3041080131, cuya titular es la madre de la adolescente y los niños, el deposito se hará en los primeros cinco (05) días de cada mes, iniciando en el mes de abril de 2010, quedando como medio de prueba del cumplimento de la obligación la planilla de deposito bancario.
CUARTO: Los bienes adquiridos después de decretada la separación legal de cuerpos son propios de cada cónyuge.
Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3841-2.011, siendo las 11:12 a.m.
EL SECRETARIO,
OSD/Diana-
|