Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002874

SOLICITANTES: FERNANDO JOSE CAMACHO RAMOS y PAOLA ANDREA LOPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.506.485 y 17.18.545.425; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado ALFREDO CAÑIZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 92.474
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos FERNANDO JOSE CAMACHO RAMOS y PAOLA ANDREA LOPEZ GUTIERREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 23 de julio de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE CAMACHO RAMOS y PAOLA ANDREA LOPEZ GUTIERREZ, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 24 de octubre de 2011, la ciudadana PAOLA ANDREA LOPEZ GUTIERREZ, ya identificada, consignó diligencia en la presente causa, solicitando la conversión de la separación de cuerpos decretada en la presente causa, toda vez que no ha habido reconciliación entre ellos.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó la notificación del ciudadano FERNANDO JOSE CAMACHO RAMOS, a los fines que se imponga acerca de la solicitud de la separación de cuerpos.
En fecha 30 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano FERNANDO JOSE CAMACHO RAMOS, quien manifestó que no hubo reconciliación entre las partes y solicitó la conversión de la declaración de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos entre los cónyuges, y no existen en autos elementos de los cuales pueda inferirse la reconciliación entre ellos, en consecuencia, previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FERNANDO JOSE CAMACHO RAMOS y PAOLA ANDREA LOPEZ GUTIERREZ, ya identificados, ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Acta Nº 308, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
Primero: La responsabilidad de crianza del niño quedará a cargo de la madre quien reside con él en la carera 15 entre 43 y 44, piso 8, apartamento B, municipio Iribarren del estado Lara.
Segundo: En relación a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,000) MENSUALES, los cuales depositara en dinero en efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01140431654311172463, del banco BANCARIBE a nombre de la madre del niño, la cual es titular de la cuenta.
Tercero: El padre ayudara en cualquier otro gasto adicional que se le presente como salud, recreación, vestidos, calzados, estudios, deportes y en todo lo referente a la mejor formación moral y material del niño.
Cuarto: En relación al régimen de convivencia familiar, será en forma abierta, mediante el cual los fines de semana el padre tiene acceso al niño, pudiendo hacerlo también otros días de la semana, previo acuerdo entre las partes.
Quinto: Si durante el transcurso de la separación, alguno de los dos adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3825-2.011, siendo las 11:12 a.m.
EL SECRETARIO,



OSD/Diana-