Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-004984
Solicitantes: BELKYS YELITZE ALVAREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.578.347, de este domicilio.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Motivo: Autorización Judicial para Inclusión de beneficios Sociales.
En fecha 24 de Octubre de 2.011, la ciudadana BELKYS YELITZE ALVAREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.578.347, actuando en representación de sus sobrinos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente; compareció por ante este Tribunal y presentó solicitud de inclusión de Beneficios a fin de insertar a la adolescente y al niño antes nombrado, en los diferentes beneficios contractuales de los cuales goza como Medico Gineco – Obstetra en el Ambulatorio Urbano Tipo III “La Carucieña”, ubicado en la Carucieña, avenida 4, sector 2, calle 15, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, y como Docente de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, ya que es tia patena de los beneficiarios de autos, y en virtud del fallecimiento del padre de su hermano quien era el progenitor de los beneficiarios. Acompañó la solicitud con copias certificadas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios antes mencionado, copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANGEL RAMON ALVAREZ GIL, Constancias de Trabajo expedida por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, asi como por el Ambulatorio Urbano Tipo III La Carucieña.
En fecha 31 de Octubre de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Dirección de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a los fines de imponerlo del inicio de la presente solicitud e indiquen si pueden ser incluidos la adolescentes y el niño antes mencionados en los beneficios que le corresponden a la ciudadana BELKYS YELITZE ALVAREZ GIL.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se recibe comunicación remitida de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado.
Este Tribunal para decidir observa:
El criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 410 del 04 de abril de 2011 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán aplicable al caso de autos señala lo siguiente: “ Debe esta sala advertir que la solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares- a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niños, niñas y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar”…. “Debe indicar además éste órgano judicial que la realización de una actuación de éste tipo (justificativo de perpetua memoria) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado… simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuba con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya existencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente” (sic). En interpretación del criterio antes mencionado, la decisión objeto de la revisión no sólo violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además desconoció los criterios vinculantes de ésta Sala, relativos a la obligación del Juez de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de observar y aplicar en todas sus actuaciones el interés superior de éstos en la toma de sus decisiones…( sic).
Visto lo expuesto por las parte y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 7, 8, 177, 450 literal “J”, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 410 del 04 de abril de 2011 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se desprende la necesidad de anteponer en las decisiones judiciales en materia de protección del niño, niña y adolescente la verdad sobre las formas o apariencias y el interés superior de los mismos, más aún en éstas solicitudes de inclusión de cargas familiares, que a todas luces resultan ser beneficiosas en forma absoluta para tales sujetos de derecho y así se establece.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación conforme a los fundamentos antes señalados, administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con Lugar la presente solicitud, en consecuencia se acuerda la Inclusión en la Carga familiar y Beneficios Laborales que percibe la ciudadana BELKYS YELITZE ALVAREZ GIL, en el Ambulatorio Urbano Tipo III “La Carucieña” y en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en beneficio de la adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente. Por lo cual las mencionadas instituciones deberá dar cumplimiento inmediato a la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Segunda de Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. LISBETH LEAL AGUERO
LA SECRETARIA,
Abg. ANA ANZOLA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2898-2.011 y se publicó siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA ANZOLA
LLA/AA/andrea’.-
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