REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-005464


SOLICITANTES: AGELVIS MARÍA SOTO MENDOZA y RHADAMES RAFAEL PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.985.783 y V- 7.391.853, respectivamente.

ASISTIDOS POR: MIGUEL EDUARDO TORRES PEREZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.492
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de veintiún (21), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de octubre de 2.011, los ciudadanos AGELVIS MARÍA SOTO MENDOZA y RHADAMES RAFAEL PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.985.783 y V- 7.391.853, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO TORRES PEREZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.492; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de veintiún (21), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias, el Tribunal dejó constancia que los mismos no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos AGELVIS MARÍA SOTO MENDOZA y RHADAMES RAFAEL PICHARDO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDITH CAROLINA SILVA MENDOZA y JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ GRAN AGELVIS MARÍA SOTO MENDOZA y RHADAMES RAFAEL PICHARDO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Falcón, en fecha 21 de marzo de 2002, acta número 56, folio 56 vto; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de la adolescente y del niño quedarán bajo la Custodia de la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) MENSUALES, los cuales llevará al domicilio de la adolescente y del niño; la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) para la adquisición de útiles escolares en el mes de Septiembre y para gastos decembrinos; en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia medica, medicinas, recreación, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y por no existir controversias en cuanto al mismo, es entendido que el padre podrá visitar a sus hijos los días de semana en un horario conveniente para sus hijos, igualmente las fiestas navideñas, festividades de semana santa, vacaciones escolares serán compartidas entre los dos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2899-2011 y se publicó siendo las 8:49 a.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola


LGLA/AEA/andrea’.-
KP02-J-2011-005464