ASUNTO : KP02-V-2010-004287

SOLICITANTES: DAVID ANTONIO YAJURE y CLAUDIA NACISA MONJES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.602.043 y V- 12.849.170, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: JUAN GABRIEL, YEISY YARUBY, DEISY SARAHI y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESD, de 23, 19, 15 y 03 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos DAVID ANTONIO YAJURE y CLAUDIA NACISA MONJES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.602.043 y V- 12.849.170, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogada Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de Noviembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2010, se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos DAVID ANTONIO YAJURE y CLAUDIA NACISA MONJES GOMEZ.
En fecha 11 de mayo de 2011 los ciudadanos DAVID ANTONIO YAJURE y CLAUDIA NACISA MONJES GOMEZ presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DAVID ANTONIO YAJURE y CLAUDIA NACISA MONJES GOMEZ, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1991, bajo el Acta Nº 03, folio 09 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1.991.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
1. La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo.
2. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 300,ºº), los cuales entregará el padre a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos que originen los hijos en cuanto a vestido, calzado, médicos, medicinas, escolares y cualquier otro gasto extraordinario será compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre buscara a los hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de sus hijos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre y otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2011.
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2893-2011 y se publicó siendo las 11:39 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

Andrea’.-