Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002035.
DEMANDANTE: MARISOL SUAREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.527, de este domicilio asistida por la Abg. Mariela Alvarado Ballester y Zaida Pérez Páez, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 136.045 y 138.705 respectivamente.
DEMANDADO: NARCISO JOSE ESCALONA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.666, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 10 de agosto de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana MARISOL SUAREZ MENDEZ, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano NARCISO JOSE ESCALONA ALVAREZ, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en el escrito libelar que: “…debido a toda la situación irregular de no haber vivido juntos, de no haber constituido el hogar que normalmente hacen las parejas, y el incumplimiento de mi esposo a sus deberes conyugales, generaron la ruptura de la relación, pero lo que termino irremediablemente con esta, fue la poca y mala comunicación, así como todos los tratos vejatorios que ha recibido de su parte, agresión verbal, ofensas y amenazas lo que la ha llevado a tomar la firme decisión de divorciarme.”
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano NARCISO JOSE ESCALONA ALVAREZ, ya identificado con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida por la extinta sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 31-05-2010, se emplaza a las partes y se notifica a la Fiscal del Ministerio Publico. Riela al folio 11 la consignación de la boleta de la representante fiscal. En fecha 29 de marzo de 2011, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada, por lo cual continuara conociendo de la misma. Asimismo y en virtud de no haberse dado contestación en la presente causa, se tramitará el procedimiento conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”, por lo que se notifica a las partes. Riela desde el folio 19 al 22 las boletas de notificación firmadas por las partes. Certificadas las boletas se fija oportunidad para la realización de la audiencia (F. 23 y 24)
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de reconciliación, el tribunal deja constancia que solo compareció la ciudadana MARISOL SUAREZ MENDEZ, parte demandante en la presente causa, asistida por las Abg. Zaida Pérez y Mariela Alvarado, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 138.705 y 136.632, respectivamente; seguidamente expresa su intención de continuar con el presente procedimiento. En fecha 01-07-2011 se recibió escrito de pruebas de la demandante y se dejó constancia que venció el lapso de contestación y promoción de pruebas.
En fecha 18-07-2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: De las documentales: 1.- Acta de matrimonio de las partes que riela al folio 05 del presente asunto, 2.- Partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) que riela al folio 06 del presente asunto; De las Testimoniales: Declaración de los ciudadanos Blanca José Bullones, Sara del Rosario González Tirado y Yesenia Parra, titulares de la cédula de identidad N°: 13.651.167, 9.628.211 y 18.862.402, se admiten para su valoración, evacuación y apreciación en la fase de juicio. Se da por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de Agosto de 2011 se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 03 de Octubre de 2011, a las 09:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de las instituciones familiares de autos a fin de ser escuchados.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “(Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, las agresiones verbales y psicológicas de su esposo que afectaron su salud emocional, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto a la causal tercera invocada por la actora, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), convocándolas para el día 03 de Octubre del 2011 a los fines de que expresara su opinión, dejando constancia esta juzgadora que el referido beneficiario no asistió a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la Audiencia Oral de Juicio
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, este juzgado deja constancia que sólo se encuentra presente las parte demandante, debidamente asistida por sus abogados, asimismo se deja constancia que la parte demandad no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara, en consecuencia se ordena DIFERIR la celebración de la audiencia de juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARISOL SUAREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.527, de su representante legal Abg. MARIELA ALVARADO BALLESTER y ZAIDA PEREZ PAEZ, inscritas en el Nº IPSA 136.045 y Nº 138.705; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano NARCISO JOSE ESCALONA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.666, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogado asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de matrimonio de las partes que riela al folio 05 del presente asunto, signada con el Nº 179, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27-05-1999, de los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho civil en el año 2009, evidenciándose en la misma el vinculo conyugal existente entre la demandante y el demandado de la presente causa.
2.-Partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) que riela al folio 06 del presente asunto signada con el Nº 7580 del año 2003, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los ciudadanos MARISOL SUAREZ MENDEZ y NARCISO JOSE ESCALONA ALVAREZ, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
Ambos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LAS TESTIMONIALES: Comparecen las ciudadanas SARA DEL ROSARIO GONZÁLEZ TIRADO y YESENIA CAROLINA PARRA CONTRERAS, plenamente identificadas en autos quienes estuvieron contestes en afirmar sobre los maltratos verbales y las amenazas que el ciudadano NARCISO ESCALONA le hacía a su cónyuge, ciudadana MARISOL SUAREZ MENDEZ, afirmaron conocer a los cónyuges desde hace algunos años, y haber presenciado los maltratos y amenazas propinados por el demandado hacia su cónyuge.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la actora era maltratada psicológica y verbalmente por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de conformidad a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos la misma es ejercida por ambos padres, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana MARISOL SUAREZ MENDEZ. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre compartirá con el padre y el día de la madre con su madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera con el padre y la segundo con la madre. Se fija como monto de obligación de Manutención, el padre deberá aportar la a cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) cada una, los días 15 y 30 de cada mes a partir del mes venidero, bajo recibo, igualmente cancele el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido niño recibirá su educación escolar, liceísta y universitaria.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARISOL SUAREZ MENDEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.527, en contra del ciudadano NARCISO JOSE ESCALONA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.666, fundamentada en el artículo 185 ordinal 3ero. del Código Civil venezolano vigente; en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a estos dos ciudadanos, el cual consta de acta que fue registrada en fecha 27 de Mayo de 1999 bajo el Nº 179, folio 183 Fte., de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del Estado Lara. Con respecto a las Instituciones Familiares que se le deben de garantizar al niño, vale decir, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos la misma es ejercida por ambos padres, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana MARISOL SUAREZ MENDEZ. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre compartirá con el padre y el día de la madre con su madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera con el padre y la segunda con la madre. Se fija como monto de obligación de Manutención, el padre deberá aportar la a cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) cada una, los días 15 y 30 de cada mes a partir del mes venidero, bajo recibo, igualmente cancele el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido niño recibirá su educación escolar, liceísta y universitaria. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos al Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua, y al Registro Principal de esa ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a al primer día (01) días del mes de diciembre del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Maria Silvia Alvarado Graterol

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 834-2011.
La Secretaria

Abg. Maria Silvia Alvarado Graterol
HEDH/MSAG/Rosimar.-
KP02-V-2010-002035