ASUNTO: KP02-V-2010-003622

DEMANDANTE: MARIA VERONICA MENIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.143.920, de este domicilio.
Asistida por: Abg. Mariélita Idrogo Oviedo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.435.
DEMANDADO: ANGEL GUILLERMO MENIN ANTOLINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.143.920, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescentes de 15 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de Noviembre de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana MARIA VERONICA MENIN MENDOZA, hermana de la beneficiaria, ya identificada, en contra del ciudadano CANGEL GUILLERMO MENIN ANTOLINES, ya identificado, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de su hermana Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto vive y está bajo sus cuidados desde el fallecimiento de la madre de ambas, ciudadana ROSAURA MARLENE MENDOZA LAMEDA, hecho ocurrido el día 04 de marzo de 2010. El tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación admite la presente solicitud en fecha 15 de octubre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se dispuso notificar al padre biológico de la adolescente de autos y escuchar la opinión de la adolescente beneficiaria. En fecha 20-10-2010 se escucho la opinión de la beneficiaria de autos. Riela a los folios 50, 51 y 52 la consignación de la boleta de notificación sin firmar por el demandado. Se recibe diligencia en la cual solicitan se libre nuevamente la boleta de notificación del demandado, así mismo se recibe poder apud acta conferido a la Abg. Mariélita Idrogo; Se libra nuevamente la boleta de notificación al demandado la cual es consignada negativa, en este sentido se acuerda la notificación por carteles. En fecha 27-01-11 la apoderada de autos recibe conforme cartel de notificación a los fines de su publicación en prensa. Se recibe diligencia de la apoderada en la presente causa, en la cual solicita se dicte medida provisional de colocación familiar, así mismo consigna cartel de notificación debidamente publicado en prensa, en fecha 04-02-2011 la secretaria del tribunal deja constancia de la consignación del cartel de notificación .
En fecha 10 de febrero de 2011 se decreta Medida Provisional de Colocación Familiar de la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana MARIA VERONICA MENIN MENDOZA. Se deja constancia que en fecha 28-02-2011 venció el lapso para que el ciudadano demandado se diera por notificado en la presente causa.
Vista la diligencia suscrita por la apoderada de autos se acuerda la designación de un Defensor Ad-Litem, el cual comparece ante el tribunal a los fines de aceptar el nombramiento en el presente procedimiento. En fecha 31-03-2011 se consigna a boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor designado, se libra boleta de notificación al Abg. Bernardo Patiño Defensor Ad-Litem. Riela al folio 91 la certificación de la secretaria de la notificación, en consecuencia se fija oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación en la presente causa. Se recibe en fecha 16-06-2011 solicitud de autorización para viajar (medida provisional) y escrito de promoción de pruebas. Riela al folio 102 el escrito presentado por el Abg. Bernardo Patiño quien da contestación a la demanda.
Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, el tribunal acuerda oír a la beneficiaria de autos y libra notificación por cartel al demandado para que emita opinión respecto a la solicitud de viaje formulada en beneficio de la adolescente. Se deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda, se consigna cartel de notificación debidamente publicado, comparece la beneficiaria y emite su opinión respecto a la autorización de viaje solicitada.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, el tribunal deja constancia de la presencia de la parte actora María Verónica Menin Mendoza, portador de la cédula de identidad Nº 21.143.920, acompañada por su apoderada judicial abogado Mariélita Idrogo, portadora del Inpreabogado Nº 45.435; así mismo se encuentra presente el defensor ad-litem del ciudadano Ángel Guillermo Menin Antoniles, abogado Bernardo Patiño, portador del Inpreabogado Nº 63.104. Constatada la presencia de las partes, la parte actora procedió a incorporar los medios probatorios
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el diez (10) de noviembre de 2011, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, para el día siete (07) de Diciembre de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el adolescente asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejando constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana MARIA VERONICA MENIN MENDOZA, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. Mariélita Idrogo, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.435, dejando constancia de la asistencia del Defensor Ad-Litem Abg. Bernardo Patiño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.104, en representación de la parte demandada ciudadano ANGEL GUILLERMO MENIN ANTOLINES. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
A.- De las documentales:
1. Marcada con la letra A, e inserta al folio 05, copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna del adolescente; marcada con la letra B, inserta al folio 06, el acta de nacimiento de la solicitante ciudadana María Verónica Menin Mendoza, de la misma se constata la relación filial entre la solicitante y la beneficiaria, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales establecidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 395 literal B, que destaca la conveniencia que existan vínculo filial entre el beneficiario y la persona que sirva de familia sustituta; marcada con la letra D, inserta al folio 12, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Rosaura Mendoza Lameda, a los fines de demostrar el fallecimiento de la madre de la beneficiaria y de la solicitante; dichos documentos públicos se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. marcada con la letra C, inserta al folio 07, al 11, copia de la sentencia de divorcio dicta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción, mediante la cual se demostrar el tiempo de separación del progenitor Ángel Guillermo Menin del hogar de sus hijas, en virtud de la ruptura matrimonial de sus progenitores, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Marcada con la letra E, en 27 folios útiles insertos desde los folios 13 al folio 44, copia certificada del expediente KP02-S-2010-005791, del cual se evidencia que tanto la solicitante como la beneficiaria son las únicas y herederas universales de la fallecida Rosaura Mendoza; a los fines de demostrar los hechos señalados en el capitulo I, del escrito libelar en lo referente a la falta de cuidados y atenciones del ciudadano Ángel Guillermo Menin con respecto a sus hijas, desde la separación de su progenitora y aún después de la muerte de esta, asumiendo la solicitante María Verónica Menin, todas las responsabilidades respecto de su hermana Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. En la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la parte actora, promovió os siguiente testigos: ciudadana Ana Adelina Lameda de Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 435.818, y Ángel Custodia Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 402.679, en virtud del estado delicado de salud no pudieron acudir a este tribunal a los fines de escuchar sus declaraciones, en razón de ello incorporo en este acto en un folio útil constancia emitida por la Dra. Beila Orellana, Medico internista Nefrólogo, quien da su consulta en la Clínica Razetti, de fecha 21/11/2011, del cual se constata el delicado estado de salud de la abuela materna Ana Adelina Lameda de Mendoza, siendo dicha prueba documental incorporada como un hecho nuevo, demostrando además que los abuelos maternos no cuentan con el suficiente estado de salud para mantener el cuidado y atenciones que la beneficiaria requiere.
5. Asimismo invoco la novísima prueba señalada en el articulo 482 de la Ley Especial, referida al indicio por conducta procesa, a fin de que este juzgado valore la conducta procesal del progenitor quien no ha tenido ningún interés en el tramite del presente asunto habiéndosele garantizado del derecho a la defensa con la asignación de un defensor ad-litem, esta juzgadora valora en todas y cada una de las fases procesales la conducta de denegación que ha mantenido el ciudadano Ángel Guillermo Menín Antolinez, respecto al desarrollo y evolución de sus hijas, ya que al ser adminiculado las testimoniales con las pruebas documentales se evidencia que el abandono realizado por parte de su progenitor afectiva y materialmente durante el desarrollo de las hermanas Menín Mendoza, y en especial de la beneficiaria de autos.
6. La prueba informativa requerida a la Institución Educativa Colegio San Vicente de Paúl, inserta a los folios 124 y inserta al 161, suscrita por el Profesor Nery Carvallo, directo de la Institución, señalando dicha documental que la madre hasta su fallecimiento fue quien sufrago los costos generados por la adolescente, actualmente quien los cubre es su hermana mayor María Verónica Menin Mendoza, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: Elaborado por la trabajadora social adscrita a este Circuito Lic. Daniela Sánchez, que corre inserto a los folios 126 al 130 de autos, en el presente caso, no existe problemática, por cuanto el padre biológico nunca se ha ocupado de la adolescente. La demandante desconoce la dirección del domicilio actual del padre, sin embargo aporta dirección de un negocio ubicado en la Avenida Lara de nombre vivero MENA, propiedad de sus abuelos paternos. Al respecto se informa haber realizado el traslado al referido negocio en dos oportunidades y en horas diferentes, y en ambas oportunidades estaba cerrado. Señala la demandante que nunca han tenido contacto ni con su padre, ni familiares paternos.
2. Informe psicológicos, elaborado por la psicológica adscrita a este Circuito, Lic. Fariannys Martínez, recibido por el que riela al folio 155 al 157 de autos, del mismo se desprende, que la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emocionalmente dependiente de su hermana, busca en Maria Verónica la figura materna quien la guíe en el proceso de la adolescencia, el cual es un proceso de transición entre la niñez y la adultez-joven, el mismo proceso por el cual se encuentra viviendo con su hermana mayor. El padre biológico de las jóvenes no ha sido evaluado psicológicamente por tanto se sugiere que antes de concluir este asunto, es importante que el mismo sea evaluado para conocer el estado psíquico del padre.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
DE LAS TESTIMONIALES: Comparecen los ciudadanos YARELIE JOSEFINA OSORIO y JUAN VICENTE D´LUCA, plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar que la ciudadana Rosaura Mendoza Lameda, en vida procuró el bienestar emocional, afectivo y material de sus hijas, luego de la ruptura matrimonial con el ciudadano Ángel Menin Antolinez, hasta el fallecimiento de la misma, y en la actualidad la ciudadana María Verónica Menin Mendoza, hermana e la beneficiaria ha sido quien mantenga la unidad familiar junto a sus abuelos maternos la armonía y estabilidad económica, producto de los beneficios laborales que dejó sus madre.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la actora es quien asumió de forma inmediata el control y conducción de su hermana la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego del fallecimiento de su madre, y por cuanto el padre biológico no mantuvo, ni mantiene contacto alguna con la beneficiaria, es la hermana mayor quien se ocupa de cubrir las necesidades afectiva y materiales, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la hermana mayor de la adolescente, ciudadana MARIA VERONICA MENIN MENDOZA, debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la adolescente convive desde que nació con su hermana mayor. Constituyendo un hecho positivo, que la demandante sea su hermana, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana MARIA VERONICA MENIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.143.920, en beneficio de la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en contra del ciudadano ANGEL GUILLERMO MENIN ANTOLINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.489, ya identificado siendo cumplida en el hogar de la ciudadana MARIA VERONICA MENIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.143.920, domiciliada la calle 33 entre carera 27 y 28 N° 12, Barquisimeto – estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad del padre de la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como el régimen de convivencia familiar el y la obligación de manutención, entre otros.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento, se acuerda la expedición de las copias certificadas que solicite las partes. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 847-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado




HEDH/ /CGM/msa.-
KP02-V-2010-003622