REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004386
DEMANDANTE: ISMAY YELITZA GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.592.786, de este domicilio.
DEMANDADO: LEONARDO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.106, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por recibido el presente expediente en fecha 21 de noviembre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ISMAY YELITZA GIL ya identificada en contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
La ciudadana ISMAY YELITZA GIL solicitó en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE se fije el monto de la obligación de manutención en la cantidad de 300,oo Bs. mensuales, mas ropa y calzado en los meses de abril, agosto y diciembre, y que los gastos de medicinas, asistencia medica, uniformes y útiles escolares sean compartidos entre ambos padres. La presente demanda fue admitida en fecha 16/12/2010, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 16/05/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo hizo acto de presencia la parte actora, fijándose nueva oportunidad para los días 06/06/2011 y 27/06/2011 a las cuales solo compareció la parte actora dándose por concluida la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, presentando la demandante escrito de promoción de pruebas. En fecha 25/07/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara y la ciudadana Ismay Telitza Gil, incorporándose y admitiéndose como prueba documentales:
De los medios probatorios documentales: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Jesús David, que riela al folio (04).
De la Prueba de Informe: Se acordó designar correo especial a la parte acora a los fines entregue el oficio N 7583 al ente empleador dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos La Azucarera “Pío Tamayo”; asimismo se solicitó se oficie al Registro Mercantil del Municipio Moran a los fines de que informen si el ciudadano Leonardo Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.573.106, prolongándose la audiencia para el día 30/09/2011 en la cual se admitió el informe de sueldo y resultas de pruebas de informe las cuales obra a los folios 40 y 41. En fecha 07/12/2011 se celebró audiencia oral y publica de juicio y se escuchó la opinión del beneficiarios de autos.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, ésta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del niño, niña o adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del beneficiario de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, convocada para día 07/12/2011 quien compareció a la cita fijada y manifestó:
“Estudio primer grado, vivo con mi mamá con mi papá se llama Gil, mi abuela y abuelo y mi hermana, yo no se quien es ese señor Leonardo Antonio, yo conozco a mis amiguitos Veleria, Jonaiker, ellos son morochos. Es todo”
Al respecto, esta juzgadora apreció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, es inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresa bien, tiene pleno conocimiento de lo aquí planteado.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, se dio inicio a la misma no estando presente la parte demandante, ciudadana ISMAY YELITZA GIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.592.786, residenciada en la calle 38 con calle 11, Nº 38-18, Barquisimeto, Representada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada SHYARA ESPARRAGOSA por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.106, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1.- Copia certificada de acta de nacimiento del beneficiario de autos elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villagas del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 2742 del año 2.006, donde se evidencia la filiación materna y paterna en relación al beneficiario y de ella nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Informe de sueldo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Azucarera Pío Tamayo C. A. en el cual indicó que el ciudadano Leonardo Pérez devenga un sueldo promedio de zafra y refino de 3.800 Bs., bonificación de fin de año de 95 días, bono vacacional de 40 días y bono alimentario que representa el 50% de la unidad tributaria. De la documental promovida se evidencia que el obligado mantiene una relación de dependencia con la citada empresa y detentando una estabilidad laboral que le permite cumplir con la obligación de manutención de su hijo. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Adminiculando los documentales promovidas y evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, siendo este uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem , éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, y así se declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ISMAY YELITZA GIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.592.786, residenciada en calle 38 con calle 11, Nº 38-18, Barquisimeto en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.576.106 y en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y se establece como monto de la misma, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) SEMANALES, que el padre deberá depositar en la cuenta de ahorros destinada a tal fin. En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, se establece que el padre deberá cancelar dos bonificaciones especiales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para útiles y uniformes escolares en el mes de agosto y para los gastos navideños en la segunda quincena de noviembre se establece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). De igual manera se ordena la inclusión del niño en los beneficios laborales que otorga el ente empleador a los hijos de sus trabajadores. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 848-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM Rene
KP02-V-2010-004386
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