Sentencia No. 186-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 17-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., representada por su apoderado judicial abogado OSCAR ATENCIO GALBÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.511, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y SERVICIOS ROD-MOL, C.A. (RODMOLCA), domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Noviembre de 2004, bajo el No. 31, Tomo 75-A, presentando varias modificaciones, siendo la última de ellas la que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Citado Registro Mercantil, el 13 de marzo de 2001, bajo el No. 18, Tomo 16-A y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LEAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.792.243 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, una vez analizado el escrito de la pretensión observa este Tribunal que la presente demanda por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, está fundamentada en un Contrato de Préstamo a Intereses, por las cantidades de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 82.529,62) y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) que celebró con la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES, SUMINISTROS Y SERVICIOS ROD MOL, C.A. (RODMOLCA), ya identificada, sirviendo como fiador solidario de las obligaciones contraídas por dicha Sociedad, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LEAL RODRIGUEZ, también identificado en actas.
De la narración de los hechos en el libelo de la demanda se observa que la parte actora señala como capital insoluto del primer crédito la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 70.733,89) y del segundo crédito la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.848,76), ante tales aseveraciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora deduce el Tribunal que la Entidad Bancaria, recibió pagos parciales, con el objeto de amortizar el monto total de la deuda contraída con ocasión del préstamo recibido.
Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”(omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la cantidad de dinero debe ser liquida exacta y no debe estar sujeta a condición y término alguno como lo es en el presente caso.
Sostiene el autor Henriquez La Roche lo siguiente:
“…El juicio de valor nada tiene que ver con la procedencia o no de la acción sino que la misma no puede ser deducida por el procedimiento monitorio, y el Juez, ante la falta de cumplimiento de los extremos señalados en al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, negará la admisión de la demanda, si faltare en primer término, alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, vale decir, que la pretensión del demandante no persiga el pago de una suma líquida de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada. Tampoco es aplicable a las llamadas acciones mero declarativas ni constitutivas, puesto que solo se aplica para las acciones de condena en que el crédito además de ser líquido y exigible, debe ser determinado en un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.
En consecuencia al no cumplir la pretensión con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora exige con la presente demanda el pago de una cantidad de dinero sujeta a condición y plazo y de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 643 eiusdem, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra CONSTRUCIONES, SUMINISTROS Y SERVICIOS ROD MOL, C.A. (RODMOLCA) y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LEAL RODRIGUEZ, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario Temporal
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las Tres y veinte minutos (3:20 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario Temporal
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. No. 2286-11
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