REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 21 de Diciembre 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2011-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003718

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. Juana Goyo, Juez Septima de Primera Instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Lara.


PRELIMINAR

Se recibe en fecha 05 de Diciembre de 2011 la RECUSACIÓN presentada por el Abogado Leonardo Mendoza Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas: Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y Maria de los Ángeles Camacaro Orellana, contra la Jueza Septima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2011-003718, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“… (Omisis),
Yo, LEONARDO MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.609.853, inscrito debidamente por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el 1ST 65.028, con DOMICILIO PROCESAL en la avenida Moran entre carreras 25 y 26 Qta Araguaney, Barquisimeto Estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de las VICTIMAS WILLIAMS EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ, YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, MARIA DE LOS ANGELES CAMACARO ORELLANA, todos venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.593.490,15.869.107 y 17.229.756, respectivamente y en su orden, domiciliados en la Urbanización Villas de Yara, autopista Cimarron Andresote entre las poblaciones de la Ensenada y Cambural, Municipio Peña del Estado Yaracuy; caracteres que se evidencian de instrumento poder que fue otorgado en fecha 10 de marzo del ano 2.011, anotado bajo el Nº 10, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, el cual riela a los autos, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:
En fecha 17 de noviembre del ano en curso, en el presente asunto, el Tribunal a su cargo fijo Audiencia Especial a celebrase el día 6 de los corrientes, ante tal acto procesal, el cual no se encuentra previsto en disposición legal alguna, y tampoco tiene motivación que discutir en dicha audiencia, considero que la misma es irrita e ilegal, razón por la cual, en lineamiento a decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: (omisis)
Así las cosas, consideró quien aquí suscribe procedente, en resguardo del derechos constitucional que garantiza un debido proceso y el derecho a la defensa, introducir formal recurso de amparo en contra de la decisión tomada por usted, mediante la cual fijo la írrita _ audiencia especial. El recurso antes referido, el cual fue signado con el Nº O-2011-000140, y que conoce actualmente la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal y donde la serial o como Juez agraviante, por lo que se que Usted es parte o sujeto procesal de dicho recurso.
Ahora bien, como quiera que la decisión que tome la Corte de Apelaciones influir en su animo, restando la imparcialidad en la toma de cualquier decisión se produzca en este proceso, es por lo que a tenor a lo establecido en el articulo ordinal 8°, procedo interponer formal RECUSACION en su contra, ya que e un motive grave que pueda comprometer su imparcialidad. Es justicia en la de Barquisimeto, a la fecha de su presentación”.

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abg. Juana Goyo, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…ESCRITO DE CONTESTACION DE RECUSACIÓN

Recibido escrito en fecha 05/12/2011, a las horas de la mañana, contentivo de formal Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho LEONARDO MENDOZA PEREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las VICTIMAS WILLIAMS EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ, YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, y MARIA DE LOS ANGELES CAMACARO ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nos., V- 11.593.490, 15.869.107 y 17.229.756 respectivamente en contra de quien suscribe Abogada JUANA GOYO, en su carácter de Juez Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

Destaca el Recusante en su condición de Apoderado Judicial de las victimas WILLIAMS EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ, YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, y MARIA DE LOS ANGELES CAMACARO ORELLANA, entre otras cosas que en fecha 17 de Noviembre del año en curso, en el presente asunto, el Tribunal a mi cargo fijo Audiencia Especial a celebrarse el día 06 de los corrientes, ante tal acto procesal, el cual no se encuentra previsto en disposición legal alguna, y tampoco tiene motivación que discutir en dicha audiencia, considera que la misma es irrita e ilegal, razón por la cual, en lineamiento a decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia, y en resguardo del derecho constitucional que garantiza un debido proceso y el derecho a la defensa, introdujo formal recurso de amparo en contra de la decisión tomada por mi persona, mediante la cual fijó la irita audiencia especial. El Recurso antes referido, el cual fue signado con el Nº 0-2011-000140, y que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y donde me señala como Juez Agraviante, por lo que infiere que soy parte o sujeto procesal de dicho recurso, y como quiera que la decisión que tome la Corte de Apelaciones pueda influir en mi animo, restando la imparcialidad en la toma de cualquier decisión que se produzca en este proceso, es por lo que a tener a lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8, procede a interponer formal RECUSACION en mi contra, ya que constituye un motivo grave que pueda comprometer mi imparcialidad.

En tal sentido, cabe señalar que en el Proceso Penal Venezolano, estamos llamados a salvaguardar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo el respeto y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, que no deben ser violentados por ningún Poder Público, y es por eso que debe asumirse con una visión altamente garantista, en este sentido este Tribunal una vez planteadas las peticiones del Representante del Ministerio Público, investigados como sus Defensores, victimas representadas por el Abogado recusante, se consideró que la mas idóneo en este caso, es fijar una Audiencia en aras de garantizar a todas las partes el Derecho de ser oídos, conforme lo establece el artículo 49 Ordinal 3º de Nuestra Carta Magna, tomando en cuenta que la misma es la rectora de todas leyes, además de lo previsto en el artículo 120 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la victima debe ser oída antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o suspenda condicionalmente.

Por otra parte, es de hacer notar que el recusante alega que presento ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Amparo, y donde me señala como Juez Agraviante, por lo que infiere que soy parte o sujeto procesal de dicho recurso, y como quiera que la decisión que tome la Corte de Apelaciones pueda influir en mi animo, restando la imparcialidad en la toma de cualquier decisión que se produzca en este proceso, estableciendo de esta manera que estoy incursa en la causales establecidas en el artículo 86 Ordinal 8, y procede a interponer formal RECUSACION en mi contra, ya que constituye un motivo grave que pueda comprometer mi imparcialidad.

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de la Recusación en contra de mi persona por ostentar el cargo de Jueza Séptima en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual formula como causal de recusación la contenida en el ordinal 8vo del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la cual prevé: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En este aspecto, debe señalar en primer lugar que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi actuación en el proceso que nos ocupa siempre a estado ajustado a las normas y leyes a las cuales deben regirse los Tribunales de la Republica, a mi criterio las argumentaciones del recusante son circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, que deben ser demostradas por el mismo; por lo que no basta la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, sino que debe probar la situación aducida en mención, pudiendo constar esta Juzgadora que no existe ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; ya que no puede considerarse que el hecho de que el Abogado Recusante ejerza el RECURSO DE AMPARO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que vale decir fue declarado INDAMISIBLE el mismo día que procedió a interponer el ESCRITO DE RECUSACION, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utilizan el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.
Así entonces, pretenden el recusante asentar la violación a la investidura a la que esta revestida esta Juzgadora, intentando dejar en entredicho mi objetividad e imparcialidad, que he mantenido en el desempeño de mi labor jurisdiccional; todo ello me lleva a considerar la forma temeraria y precipitada, pues escogen el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar mi actuación como Juez mediante la interposición de la incidencia de recusación, siendo entonces suficiente el dicho depara que mi persona ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debo observar en el desempeño de mi función como Jueza, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que debo explanar a la hora de administrar justicia.
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En otro aspecto la pretensión recusatoria, no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).

A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, y otros).
Derrotando el punto medular de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, como lo hizo saber el recusante en su escrito; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

Por todo ello, considera quien aquí decide declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante se limitan en señalar las pruebas con la cual pretenden demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el Abogado LEONARDO MENDOZA PEREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las VICTIMAS WILLIAMS EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ, YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, y MARIA DE LOS ANGELES CAMACARO ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nos., V- 11.593.490, 15.869.107 y 17.229.756, en virtud de que mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo requiero a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado, todo vez que el Abogado Recusante siendo parte en el proceso penal que nos ocupa, debe actuar y mantener una conducta debida y justa en defensa de los derechos que representa sin violentar las reglas de lealtad, probidad y buena fe, ya que de lo contrario estaría incurriendo en una conducta procesal indebida demostrando temeridad, irrespetuosidad y abuso del derecho.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que esta promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación. En virtud de lo expuesto, se advierte al recusante, la necesidad, de que en futuras actuaciones, acompañe a los escritos de recusación de los elementos probatorios, que den suficiente respaldo a sus planteamientos, evitando con ello trabas y obstaculizaciones a la administración de justicia. Advertencia que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el abogado Leonardo Mendoza Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de las Victimas: Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y Maria de los Ángeles Camacaro Orellana, contra la Jueza Septima de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Juana Goyo, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2011-003718, está basado en las causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “introducir formal recurso de amparo en contra de la decisión tomada por usted, mediante la cual fijo la írrita _ audiencia especial. El recurso antes referido, el cual fue signado con el Nº O-2011-000140, y que conoce actualmente la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal y donde la serial o como Juez agraviante, por lo que se que Usted es parte o sujeto procesal de dicho recurso. Ahora bien, como quiera que la decisión que tome la Corte de Apelaciones influir en su animo, restando la imparcialidad en la toma de cualquier decisión se produzca en este proceso, es por lo que a tenor a lo establecido en el articulo ordinal 8°, procedo interponer formal RECUSACION en su contra, ya que es un motive grave que pueda comprometer su imparcialidad,”

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por los recusantes, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza A Quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado Leonardo Mendoza Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas: Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y Maria de los Ángeles Camacaro Orellana, contra la Jueza Septima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2011-003718, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado Leonardo Mendoza Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas: Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y Maria de los Ángeles Camacaro Orellana, contra la Jueza Septima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2011-003718, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Diciembre de año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabìn Marín
El Juez Profesional; El Juez Profesional;


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,


Esther Camargo


AVS//wendy.-