REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º


ASUNTO: KP01-O-2011-000140

En fecha 30 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho Leonardo Mendoza Perez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 65.028, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y Maria de los Ángeles Camacaro Orellana, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2011-003718; denunciando la violación de las normas constitucionales, basadas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 7, 26, 27, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval Juez de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que integran la presente actuación, esta Sala para decidir lo conducente, previamente observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…Yo, LEONARDO MENDOZA PEREZ, (...) actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de las VICTIMAS WILLIAMS EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ, YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, MARIA DE LOS ANGELES CAMACARO ORELLANA, todos venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.593.490, 15.869.107 y 17.229.756, respectivamente y en su orden, domiciliados en la Urbanización Villas de Yara, autopista Cimarrón Andresote entre las poblaciones de la Ensenada y Cambural, Municipio Pena del Estado Yaracuy; caracteres que se-evidencian de instrumento poder que fue otorgado en fecha 10 de marzo del ano 2.011, anotado bajo el N° 10, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, el cual riela a los autos, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para interponer FORMAL AMPARO EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 17 de noviembre de 2.011, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2011-003718, cuyo titular es la Abogado Juana Goyo (AGRAVIANTE, Dirección: calle 24 entre 16 y 17, Edificio Nacional, Planta Baja), mediante la cual fijo AUDIENCIA ESPECIAL, a celebrarse el día 06 de diciembre del ano en curso, a las 12:00 pm, acción que propongo por cuanto no tengo otro medio recursivo que interponer por ser el auto dictado por el Tribunal, de mero tramite, el cual adolece de vía de impugnación, razón por la cual, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy respetuosamente expongo:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
En mi carácter ya acreditado, comparecí por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, cuyo titular es la Abogada Yurancy Arteaga, con el objeto de interponer formal denuncia en contra de los ciudadanos: HAYDEE MARQUEZ DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cedilla de identidad N° V- 3.751.631, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., y contra la ciudadana: HAYDEE MERCEDES RODRIGUEZ MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13033.863, en su carácter de representante de INVERSIONES EL PASO C.A.; por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA (INMOBILIARIA), ASOCIACION PARA DELINQUIR y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA. Tramitada la denuncia por ante el Ministerio Publico, le correspondió conocer por vía de distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual, mediante auto razonado se pronuncio en los términos que sigue:
…Omisis…
Ahora bien ciudadanos Magistrados, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011, la Abogado Yurancy Arteaga, Fiscal Quinta del Ministerio Publico y Américo Quintero, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico con competencia Plena Nacional (quien no suscribió dicho escrito), solicito la suspensión de la Medida de Enajenar y Gravar decretada, en razón de que la misma recayó de manera general y no se indico los bienes en especifico, sobre los cuales iba a recaer de tal medida, razón por la cual, alcanzo a su decir, bienes que pertenecen a viviendas por INVERSIONES EL PASO C.A. y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., que no han podido protocolizarse.
En ese sentido, me permito destacar, que el Juzgado de Control efectivamente decretó Medida de Enajenar y Gravar sobre el parcelamiento y sus linderos cuanto las construcciones, tanto de viviendas como de locales joe se encuentran enclavados dentro de los linderos, no se encuentra ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente, es decir, cada i, individualmente, carece de documentación, pues, tan solo la existente es pertenece al parcelamiento, por tal razón, el suspender la Medida de de Enajenar y Gravar de parcelas o inmuebles en particular es imposible, la que pesa sobre el parcelamiento, es darle libertad a los imputados disponer, y por ende insolventarse, como ya lo han venido haciendo, de esta manera ilusoria la ejecución del fallo que pudiera recaer en el proceso. Por otra parte debo señalar, que a pasar de tener el Ministerio todos los elementos de convicción para emitir el correspondiente acto conclusivo, este inexplicablemente no lo ha hecho, esta circunstancia, junto a otras a quien suscribe a presentar formal recusación en contra de los representantes Público Publico antes mencionado, quienes, no obstante de tener conocimiento recusación y haberse desprendido del asunto, en fecha 19 de octubre de los ratificaron ante el Tribunal su solicitud de suspensión de la medida. Como suponer, de inmediato hice oposición a tal pedimento.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, ante tales solicitudes y oposición, la Juez Séptimo de Control, esta obligada a proteger los derechos de la tal como lo establece el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual del tenor siguiente:
…Omisis…
No obstante ello, violentando la normativa procesal vigente, precede en convocar a una AUDIENCIA ESPECIAL, tramite procesal este que trastoca el debido proceso, ya que este tipo de acto no se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, y violenta el Principio de Legalidad Procesal, habida cuenta que le da cabida a unos extraños al proceso, quienes concurren al Tribunal a solicitar la suspensión de la medida, sin documento alguno que soporte su cualidad, cuestión esta que crea suspicacia, por cuanto no se encuartan llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que consagran los requisitos para intervenir como terceros en un proceso, o ser llamados a la causa pendiente por otras personas, asimismo, no aparece acompañada la solicitud, de los documentos que establecen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, que demuestren la titularidad de los bienes afectados por la Medida de Enajenar y Gravar.
…Omisis…
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS
El ordinal primero articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un procedimiento previamente establecido, garantizando de esta manera el cumplimiento de las distintas fases que se llevan a cabo en el proceso, y así garantizar la tutela consagrada en el articulo 26 ejusdem.
En la línea con el razonamiento anterior, se infiere que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al fijar una ESPECIAL, que no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y el hecho de darle cabida a sendas solicitudes formuladas por las ANA CAROLINA ORELLANA COLMENAREZ titular de la cedula de N° 12.433.408, y ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.607.824, sin que haya formulado la oposición a la Medida de de Enajenar y Gravar de decretada por el mencionado Tribunal, incurre violación del debido proceso, tal como lo establecido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del PEDRO RAFAEL ROND6N HAAZ, en fecha 22 de junio del 2007, expediente Nº 07-0149, se pronunció en los términos que sigue:
…Omisis…
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normas que invoco en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26, 27, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de esa Honorable Sala, en nombre de mi representado, se le conceda AMPARO CONSTITUCIONAL ordenando la Nulidad del AUTO, mediante el cual acordó la fijación de la audiencia ESPECIAL, a celebrarse en fecha 06 de diciembre del presente año, y de esta manera se restituya la situación jurídica infringida…”


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviantes al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante manifiesta en su petitorio lo siguiente: “…solicito la nulidad del auto, mediante el cual ordeno la fijación de la audiencia especial, a celebrarse en fecha 06 de diciembre del presente año, y de esta manera se restituya la situación jurídica infringida…”

Esta Sala ante las afirmaciones del accionante, observa que la pretensión expuesta es en relación al auto mediante al cual ordeno la fijación de la audiencia especial, que según lo alegado por el accionante el juez a quo, fijo una audiencia que no se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, violando los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar respecto al mismo numeral, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado y resaltado nuestro)



Observa esta Alzada, que el accionante tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano solicitar y ejercer los recursos procesales pertinentes, lo cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece lo siguiente “…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”.

En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:

“El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin”.

En este contexto cabe destacar que el accionante no señala en su escrito que haya ejercido la solicitud correspondiente ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ni el porque se abstuvo de hacerlo, y tener abierta la posibilidad de que sea reparada la situación jurídica denunciada por la vía ordinaria, no ejerciendo dicha posibilidad, acudiendo en lugar de ello a la vía extraordinaria, atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan los medios establecidos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional.

En consecuencia, esta Sala observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Leonardo Mendoza Perez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 65.028, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y Maria de los Ángeles Camacaro Orellana, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2011-003718; denunciando la violación de las normas constitucionales, basadas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 7, 26, 27, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado la vía procesal ordinaria. Publíquese, regístrese.

Correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval Juez de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo


KP01-O-2011-000140
AVS/Mercedes