REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000147

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ACCIONANTE: Ciudadano Jakob Alexander Streule Knechtle debidamente asistido por le Abogado Pedro José Troconis.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Amelia Jiménez García, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Omisión de Pronunciamiento, con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo de fecha 13 de Octubre de 2011.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Noviembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amelia Jiménez, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12 de Diciembre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de agosto de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detienen al ciudadano IVEN ANTONIO AGUILAR, quien conducía un camión de mi propiedad, en el cual se transportaba, abono y urea.

En fecha 29 de agosto de 2009, se realiza la audiencia de presentación del detenido y en la misma, le imponen medida de presentación periódica al ciudadano IVEN ANTONIO AGUILAR.

Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2009, se realiza solicitud al Ministerio Público, para la entrega del camión que conducía el ciudadano IVEN ANTONIO AGUILAR, toda vez, que la representación fiscal, no considero necesario pedir la incautación del mismo.

Formulada la solicitud del Ministerio Público, el mismo no daba respuesta a mi pedimento y ante esa situación, en fecha 9 de junio de 2010, casi un año después de la detención del ciudadano IVEN ANTONIO AGUILAR y de la retención de mi camión; se interpone acción de amparo constitucional contra el encargado de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del estado Lara, abogado JOSE RAMON FERNANDEZ

Ante la acción de amparo interpuesta, se obtiene como respuesta del ciudadano fiscal, una solicitud de incautación del camión, del abono y de la urea, la cual fue presentada en fecha 15 de Junio de 2010 (casi un año después de la retención de los bienes solicitados) y en fecha 30 de junio de 2010, el tribunal a cargo del conocimiento de la causa, decide acordar la incautación solicitada por la Fiscalía.

Para el mes de octubre de 2011, el representante del Ministerio Público, luego de más de DOS (2) AÑOS DE INVESTIGACION, decide presentar como acto conclusivo el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE IVEN ANTONIO AGUILAR y el cese de la incautación que persa sobre el camión y la mercancía sobre el transportada.

En fecha 13 de octubre de 2011, se presentó formal solicitud de entrega del vehiculo de mi propiedad, el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: MACK; MODELO: B-42; COLOR: NARANJA; PLACA: 99SKAD; SERIAL DE CARROCERIA: B42X28901; SERIAL MOTOR: ET6736C9210; TIPO: PLATAFORMA; AÑO: 1960. Vehículo que me pertenece, según se evidencia en certificado de registro automotor Nº B42X18901-1-1-3, el cual riela en el asunto.

Dicha solicitud se presenta ante el tribunal de control, es debido a que el Ministerio Público cuando presente su acto conclusivo de sobreseimiento solicita igualmente, el cese de la medida de incautación.

II
DEL DERECHO

El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… (Omisis)…

La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.

Por otra parte, el artículo 49 Constitucional que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:

… (Omisis)…

Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra Constitución establece:

… (Omisis)…

Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deber ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.

Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:

… (Omisis)…

Por último, el 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben resolver las peticiones escritas presentadas por ante su despacho.

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes la solicitud de entrega de vehículo, y aún la solicitud presentada en fecha 13 de octubre de 2011 no ha sido resuelta, lo que significa, que ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniendo respuesta alguna siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la PROPIEDAD Y AL TRABAJO, toda vez, que no se trata de un vehículo cualquiera, se trata de un camión utilizado para el transporte de insumos necesarios en la labor agrícola, actividad de la cual depende mi trabajo y del ciudadano IVEN ANTONIO AGUILAR, como conductor del mismo.

De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales me son inherentes, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.

Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a la propiedad, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito ka trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente, y por último, la conducta desplegada por la jueza de control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.

III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2033, sentencia Nº 598, expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno pro parte de la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien se encuentra conociendo la solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento, violándose los derechos constitucionales plurimencionados.

V
MEDIOS DE PRUEBAS

De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia Nº 389, señaló lo siguiente:

… (Omisis)…

Y en otra decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2002, sentencia Nº 2711, expuso:

… (Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.

VI
PETITORIO

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representada, ACCION DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara. AMELIA JIMENEZ GARCIA ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículo presentada.

Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa Nº KP01-P-2009-007947-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2009-007947, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 15 de Diciembre de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amelia Jiménez García, se pronunció respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, formulada en fecha 13 de Octubre de 2011 por el ciudadano Jakob Alexander Streule Knechtle, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…NEGATIVA DE OBJETOS INCAUTADOS:

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano: JAKOB ALEXANDER STREULE KNECHTLE, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.718; asistido por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA,, en relación con el Vehículo MARCA MACK, MODELO B-42, AÑO 1960, COLOR NARANJA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA B42X18901, SERIAL DE MOTOR ET6736C9210, PLACA 99SKAD. Se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de agosto de 2009, se celebró audiencia de presentación de imputados en el cual la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara presentó ante el Tribunal al ciudadano IVEN ANTONIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. 13.843.177, por la presenta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose con lugar la aprehensión en flagrancia, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad todo conforme a los artículos 248, 280 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 15 de junio de 2010, es remitido por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara oficio nro. LAR-F11-1144 de fecha 15 de junio de 2010, en el cual solicita pronunciamiento del Tribunal con relación a la solicitud de MEDIDA DE INCAUTACION PREVENTIVA peticionada conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicorópicas del Vehículo MARCA MACK, MODELO B-42, AÑO 1960, COLOR NARANJA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA B42X18901, SERIAL DE MOTOR ET6736C9210, PLACA 99SKAD, el cual se encontraba en calidad de depósito en el Estacionamiento Judicial La Concordia, el cual fue retenido en virtud de transportar doscientos (200) sacas de Urea con un peso aproximado de Diez Mil (10000) kilogramos y cien (100) sacos de abono tipo triple 14 con un peso aproximado de cinco mil (5000) kilogramos, no solicitando incautación sobre la urea ni el abono.

En decisión interlocutoria de fecha 30 de junio de 2010 este Tribunal acuerda conforme al artículo 67 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acuerda la incautación preventiva del Vehículo MARCA MACK, MODELO B-42, AÑO 1960, COLOR NARANJA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA B42X18901, SERIAL DE MOTOR ET6736C9210, PLACA 99SKAD, colocándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.-

Cursa al folio 49 resolución fiscal de fecha 15 de junio de 2010, en la cual la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Lara NIEGA la entrega del Vehículo MARCA MACK, MODELO B-42, AÑO 1960, COLOR NARANJA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA B42X18901, SERIAL DE MOTOR ET6736C9210, PLACA 99SKAD al abogado PEDRO TROCONIS.

Cursa a los folios 61 al 74 acto conclusivo de fecha 07 de octubre de 2011, presentado por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa, peticionando la vindicta pública se fije oportunidad para debatir el contenido de la solicitud de sobreseimiento de la causa, DE CONSIDERARLO ASI EL TRIBUNAL, así mismo de que una vez decretado el sobreseimiento y acordado el cese de las medidas de coerción personal, en lo atinente al vehículo retenido, y sobre el cual pesa la incautación preventiva, el cual se encuentra según ellos en calidad de depósito en el estacionamiento Judicial Concordia, se pronuncie el Tribunal sobre su entrega, toda vez que sus seriales se encuentran en estado original, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria del país, no realizando ninguna solicitud sobre los Diez Mil (10000) kilogramos y cien (100) sacos de abono tipo triple 14 con un peso aproximado de cinco mil (5000) kilogramos, FIJANDOSE AUDIENCIA ORAL PARA EL DÍA 18-01- 2012 CONFORME AL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A OBJETO DE DEBATIRSE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, Y CONSECUENCIALMENTE A ELLO EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DEL IMPUTADO Y LA ENTREGA DE LOS BIENES INCAUTADOS, en virtud de la naturaleza del caso, siendo que estamos en presencia de hechos que se ventilan en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Consta al folio 76 experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales del Vehículo MARCA MACK, MODELO B-42, AÑO 1960, COLOR NARANJA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA B42X18901, SERIAL DE MOTOR ET6736C9210, PLACA 99SKAD, en el cual concluye el experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara que el vehículo objeto de estudio presenta los seriales en su estado original.

Cursa a los folios 77 y 78 experticia documentologica nro. 9700-127-UD-4055-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, practicado al Certificado de Registro de vehículo nro. 26144710 a nombre de JAKOB ALEXANDER STREULE KNEECHTLE, concluyendo que el mismo es AUTENTICO.

Cursa al folio 79 Certificado de Registro de Vehículo nro. 26144710 de fecha 6 de febrero de 2008 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde constan las características del vehículo objeto de la presente solicitud.-

Cursa a los folios 105, 106 y 107 de este asunto Experticia Química practicada por la experta Ingeniera MARIA BERTI D MONTIEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, practica a 200 sacaos de fertilizante urea perlada y a cien sacos de fertilizante vigorizador.
Cursa al folio 109 Experticia de autenticidad y /o falsedad nro. 9700-127-UD-2962-09 practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a 1) Un documento con apariencia de nota de envio con membrete de Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, y 1) Un documento con apariencia de Nota de Envio con membrete de Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón.-

El solicitante, up supra identificado, se dirige a este Tribunal a fin de Solicitar Entrega Material de Vehículo y de los Diez Mil (10000) kilogramos y cien (100) sacos de abono tipo triple 14 con un peso aproximado de cinco mil (5000) kilogramos.-

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) el Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

En consecuencia, corresponde a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre las solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para alguna investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

En este sentido, está plenamente acreditada la propiedad del vehículo: MARCA MACK, MODELO B-42, AÑO 1960, COLOR NARANJA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA B42X18901, SERIAL DE MOTOR ET6736C9210, PLACA 99SKAD, al ciudadano: JAKOB ALEXANDER STREULE KNECHTLE, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.718.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 323.- Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, dadas las características particulares del caso que nos ocupa, iniciándose el presente proceso con la presentación de un ciudadano por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo incautado un vehículo ya identificado en actas, de igual manera siendo retenidos los Diez Mil (10000) kilogramos y cien (100) sacos de abono tipo triple 14 con un peso aproximado de cinco mil (5000) kilogramos, no teniendo conocimiento este Tribunal del destino del mismo, asunto en el cual el Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento de la causa a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento en audiencia oral, y subsiguientemente se pronunciase con relación a la medida de coerción personal y a la incautación preventiva que pesa sobre el vehículo ya tantas veces mencionado, siendo OBLIGACION DE ESTE TRIBUNAL CONFORME AL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de debatir el contenido del acto conclusivo presentado en audiencia oral fijada para tal efecto para el día 18-01-2012, por cuanto estima que para comprobar el motivo es necesaria la celebración de la audiencia, en la cual se decidirá sobre el fondo de lo peticionado que el pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa y posteriormente dependiendo de la decisión del Tribunal decidir acerca de la medida de coerción personal al imputado, así como de la entrega de los bienes incautados, existiendo sobre el vehículo una incautación preventiva sobre la cual debe emitir pronunciamiento el Tribunal en la audiencia en cuestión.-

En virtud de todas las consideraciones precedentes con fundamento al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal NIEGA la entrega del Vehículo: MARCA MACK, MODELO B-42, AÑO 1960, COLOR NARANJA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA B42X18901, SERIAL DE MOTOR ET6736C9210, PLACA 99SKA Y de los Diez Mil (10000) kilogramos y cien (100) sacos de abono tipo triple 14 con un peso aproximado de cinco mil (5000) kilogramos al ciudadano: JAKOB ALEXANDER STREULE KNECHTLE, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.718, toda vez que dicha entrega esta supeditada a la decisión de fondo que este Tribunal emita en audiencia fijada para el día 18-01-2012 conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de debatir el contenido de la solicitud de sobreseimiento de la causa, cesación de medida cautelar y entrega de bien incautado preventivamente peticionada por el Ministerio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NIEGA la entrega del Vehículo : MARCA MACK, MODELO B-42, AÑO 1960, COLOR NARANJA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA B42X18901, SERIAL DE MOTOR ET6736C9210, PLACA 99SKA Y de los Diez Mil (10000) kilogramos y cien (100) sacos de abono tipo triple 14 con un peso aproximado de cinco mil (5000) kilogramos al ciudadano: JAKOB ALEXANDER STREULE KNECHTLE, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.718, toda vez que dicha entrega esta supeditada a la decisión de fondo que este Tribunal emita en audiencia fijada para el día 18-01-2012 conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se ordena la corrección de auto de fecha 8 de diciembre de 2011, así como los actos de comunicación de esa misma fecha en el sentido de que se señale que la convocatoria hecha por el Tribunal es para celebrar audiencia oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. - Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2011, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano JAKOB ALEXANDER STREULE KNECHTLE, con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2009-007947, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano Jakob Alexander Streule Knechtle, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2011, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el ciudadano JAKOB ALEXANDER STREULE KNECHTLE, con respecto a la Entrega de Vehiculo, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2009-007947, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (16) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-O-2011-000147
JRGC/Angie