REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000142
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE: Abogada Carmen Perozo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roberh José Medina Cedeño.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Juana Goyo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Omisión de Pronunciamiento, con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo de fecha 10 de Diciembre de 2010.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Noviembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 29 de Noviembre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, CARMEN A. PEROZO H., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.317.652, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.424, TLF. 04145199441, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 2° , Oficina 24 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en mi caracter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERH JOSE MEDINA CEDENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.566.167 y de este domicilio, segun consta de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de Junio del 2.008, dejandolo inserto bajo el N° 16, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que cursa en el asunto KP01-P-2.008-6047, que por solicitud de entrega de vehiculo cursa por ante el tribunal de Control N° 7, ante ustedes con el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi mandante, por violation del DEBIDO PROCESO con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los articulos, 26, 51, 141, 143, y 257 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 177 Codigo Organico Procesal Penal (C.O.P.P.), lo cual lo hago en los terminos siguientes :
I.- SOBRE LA LEGITIMACION SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:
Esta apoderada judicial, actuando en representation del ciudadano: ROBERH JOSE MEDINA CEDENO, tal y como consta en autos la respectiva designation por medio de poder anteriormente descrito y del cual consigno copia simple, tiene cualidad y por ende legitimation para interponer la presente solicited de amparo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1 de la Ley de Amparo.
Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de la causales de inadmisibilidad previstos en el articulo 6 de la ley que rige la materia , por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo.
II- SOBRE LA COMPENTENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de amparo constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 7 A cargo del Abogado JUANA GOYO lo que ha generado una SITUACION OMISIVA, conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.
Ill - LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICION DE AMPARO
En fecha 16 de septiembre del 2.010 en virtud de que el vehiculo que me había sido entregado por este tribunal de control N° 7 en fecha 02 de marzo del 2.010, me fue retenido nuevamente por los mismos funcionarios actuantes, solicite ante el tribunal de control, en avocamiento de la causa, ya que las actuaciones la habia enviado la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, a este despacho.
En fecha 10-12-2.010, Se ratifico el escrito de entrega de vehiculo y se consigno original del documento de certificado de vehiculo N° 29756476 (de los cuales se le anexa copia simple).
En fecha 13-01-2.011, Visto que este tribunal volvió a solicitar las experticias y se designo correo especial, procedí a consignar los oficios emanados de los diferentes organismos y ratifique el escrito de entrega de vehiculo, No habiendo pronunciamiento al respecto, (se anexa copia simple del mismo).
En fecha 04 -03-2.011, se introduce nuevamente otro escrito donde se solicita nuevamente la entrega del vehiculo. (Se consigan copia del escrito) El tribunal tampoco se pronuncia con respecto a la solicitud.
En fecha 25-04-2.011, En virtud de que no había repuesta de las solicitudes, se procedió a enviar escrito a la presidente del circuito judicial a los fines de conseguir una solución al problema, Sin tener repuesta al respecto. (Del cual Consigno copia y tampoco hubo pronunciamiento.
Con fecha 10-06-2.011 habiendo transcurrido tres meses desde mi anterior escrito volví a introducir escrito solicitado el vehiculo, .se ratifico los escritos presentados por ante este tribunal de control Nº 7, haciendo los mismos señalamientos, solicitando la entrega del vehiculo propiedad de mi mandante).
En fecha 08-07-2.011, se ratifico nuevamente los escritos presentados por ante este tribunal de control Nº 7, haciendo los mismos señalamientos, solicitando la entrega del vehiculo propiedad de mi mandante. (Del cual Consigno copia y tampoco hubo pronunciamiento).
En fecha 02-08-2.011, se ratifico nuevamente los escritos presentados por ante este tribunal de control Nº 7, haciendo los mismos senalamientos, solicitando la entrega del vehiculo propiedad de mi mandante y tampoco hubo pronunciamiento. (se anexa copia del mismo)
En fecha 29-09-2.011, se ratifico nuevamente los escritos presentados por ante este tribunal de control N° 7, haciendo los mismos señalamientos, solicitando la entrega del vehiculo propiedad de mi mandante y tampoco hubo pronunciamiento. (Se anexa copia del mismo).
En fecha 29-09-2.011, se introduce escrito a la presidenta del circuito Judicial a los fines de su intervención en cuanto al grave problema de la falta de pronunciamientos de los jueces de control por las entregas del vehículo (se anexa copia).
En fecha 17-10-2.011, se ratifico nuevamente los escritos presentados por ante este tribunal de control Nº 7, haciendo los mismos señalamientos, solicitando la entrega del vehiculo propiedad de mi mandante y tampoco hubo pronunciamiento. (se anexa copia del mismo).
En fecha 09-11-2.011, se ratifico nuevamente los escritos presentados por ante este tribunal de control Nº 7, haciendo los mismos señalamientos, solicitando la entrega del vehiculo propiedad de mi mandante y tampoco hubo pronunciamiento. (Se anexa copia del mismo).
Pues bien al día hoy 27-11-2011, han transcurrido UN (01) ANO Y DOS (02)_meses desde que esta apoderada judicial ha presentado escritos ante este tribunal de control Nro. 7, y desde la ultima actuación llegada a este tribunal han transcurrido dos (02) meses sin que haya un pronunciamiento al respecto, lo que trae como consecuencia la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales. Generando un estado de ansiedad y desesperación para mi MANDANTE, pues no logra entender porque EL JUEZ, no es capaz de garantizar su derecho de propiedad, debido a la falta de pronunciamiento lo que lleva como consecuencia un perjuicio económico para mi mandante, preguntándose a su vez ^QUIEN SERA EL GARANTE DE SUS DERECHOS?
Lo descrito ha conllevado forzosamente a esta Apoderada Judicial a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas , que se han visto cercenados ante la omisión del Tribunal de Control Nº 7, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda en forma expedita restituir los derechos constitucionales violentados ante la situación omisiva del referido tribunal, dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos:
IV. - DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamental en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACION OMISIVA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7) COMO ES LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente ante LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO. ASI COMO LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, EN CUANTO A
En ese orden de ideas, se precisa señalar que según doctrina patria y jurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO es el conjunto de principios y Garantías Judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la constitución, lo que permite inferir que el debido proceso mas alia de ser una mera forma es la garantia de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso .
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Lo señalado anteriormente , guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera , Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05 , cuando señala :" ... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal , que se basa principalmente en el derecho que tienen toda personan acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses .Como contenido de este derecho , el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez ...."
En este mismo orden de ideas es preciso destacar que el articulo 26 de nuestra carta fundamental dispone claramente que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese mismo orden el Articulo 49 preve:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantias y derecho del plazo razonable determinado legalmente...."
Así mismo el articulo 143 ejusdem establece:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportunamente y verazmente por la Administración Publica, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones defmitivas que se adopten sobre el particular....
Aunado a todo lo expuesto no puede esta apoderada judicial dejar de hacer mention al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegacion de justicia, sobre lo cual ha dicho "Es importante tomar en cuenta que el delito de denegacion de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petition y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la Republica (Articulos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)"
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro maximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo Lopez en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: "La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el caracter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que esten conformes con la razon y con su conciencia, para interpreter la production normativa garantizando el nucleo esencial de los derechos fundamentales". Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motives que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el piano de los valores y decidir lo que mas se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican". Fin cita.
En razon de lo expuesto se permite esta Apoderada judicial afirmar categoricamente que en el presente caso existe una violacion flagrante del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, lo cual deviene en una total DENEGACION DE JUSTICIA.
V -PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la defmitiva sea declarado con lugar, restableciendose la situacion juridica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene a la juez agraviante que proceda con a emitir un pronunciamiento sobre la peticion formulada.
A los fines que esta Digna Corte verifique la situacion omisiva denunciada, solicito se verifique en el asunto KP-01-P-2.008-6047 o a traves del Sistema luris 2000 todas y cada de las solicitudes presentadas al tribunal, asi como la falta de pronunciamiento. Es justicia que espero Barquisimeto, a los Veintiocho 29 días del mes de noviembre…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-006047, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 05 de Diciembre de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, se pronunció respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, formulada en fecha 10 de Diciembre de 2010 por la Abg. Carmen Perozo, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana: CARMEN A., PEROZO H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.317.652, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 543.424., con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estados, piso 2, Oficina 24, Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano: ROBERH JOSE MEDINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad º 13.556.167, tal como se desprende del poder especial otorgado ante la notaria Publica de Segunda Estado Lara, dicha solicitud corresponde al vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: BBC-35Z, MODELO ASTRA, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN MARCA CHEVROLET, USO PARTICULAR, este Tribunal de Control No.7 pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- Al folio 01 al 05, Solicitud presentada por la ciudadana CARMEN A., PEROZO H., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 54.424., actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano: ROBERH JOSE MEDINA CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad º 13.556.167, consistente en la petición de la entrega del vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: BBC-35Z, MODELO ASTRA, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN MARCA CHEVROLET, USO PARTICULAR,
2.- Cursa a los folios (6) y (7) copia del poder especial otorgado por el solicitante ROBERH JOSE MEDINA CEDEÑO, a la Abg. CARMEN A., PEROZO HEREDIA.
3.- Cursa a los folios (11) al folio 119, copias fotostática de las actuaciones emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, relacionadas con la entrega del vehículo, cuya decisión fue dictada en fecha 02 de marzo del 2010, donde se ordena la entrega del vehiculo en cuestión, al ciudadano: donde secretaria certifica la orden de entrega del vehículo solicitado por el ciudadano: ROBERH JOSE MEDINA CEDEÑO.
4.- Cursa al folio (8) acta de fecha 23 de Julio de 1996, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, donde consta la orden de entrega del vehículo solicitado, al ciudadano: Martínez Víctor Orlando.
5.- Cursa a los folios (120) al 156, actuaciones relacionadas con la RETENCION Y NEGATIVA de la ENTREGA DEL VEHICULO, emanada de la Fiscalía Auxiliar Décimo del Ministerio Público, suscrita por la Abog. LUISA AROCHA MICHELENA
6.- Cursa folio (158) y (159) solicitud presentado por la Abogada asistente.
7.- Cursa al folio (161) solicitud presentada por la Abogada asistente.
8.- Cursa al folio (163) solicitud presentada por la Abogada asistente.
9.- Cursa al folio (166) auto donde el Tribunal de Control, ordena practicar INSPECCION MECANICA Y DISEÑO, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD y/o FALSEDAD, CERTIFICACION DE DATOS del vehículo PLACAS KAX-96U.,
10.- Cursa a los folio 178 y 177, escritos presentada por la Abogada asistente, en cual consigna copias de los oficios debidamente entregados.
11. Cursa al folio (181) PLANILLA DE DATOS PARA LA BUSQUEDAD del vehículo PLACAS KAX-96U, SERIAL CARROCERÍA: W0L0TGF6925001162, Serial Motor: Z18XE20V57184, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA AÑO: 2002, color azul, propiedad del ciudadano: CIRO IBRAHIM, RODRÍGUEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.315.868, emitido por el Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia..
12.- Cursa al folio (185) al (186) ACTA DE VERIFICACION DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 29756476, elaborada al vehiculo placas BBC35Z, suscrita por el funcionario Sargento Mayor (TT) EDGAR PASTRAN, adscrito al Comando de la U.E.C.T.V.T.T Nº 51 LARA, quien concluye que los resultados obtenidos en el Peritaje, con respecto al Certificado de Registro de Vehiculo Automotores Nº 29756476, se determina que el documento es AUTENTICO.
13- Cursa al folio (187) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 29756476, a nombre del ciudadano: ROBERH JOSE MEDIDA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V- 13566167.
14.- Cursa al folio (188) solicitud presentada por la Apoderada del solicitante.
15.- Cursa al 192 al 194, EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, elaborada al vehiculo MARCA. CHVROLET, MODELO: ASTRA, CLASE: AUTOMIVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: BBC-35Z, COLOR: AZUL,, suscrita por el CABO/1RO. (tt REGULO MENDEZ, adscrito a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigaciones, del Comando de la U.E.C.T.V.T.T Nº 51 LARA., quien concluye:
1. En cuanto a la estructura, mantiene el diseño para el modelo.
2. Mecánicamente no presenta daños ni reparaciones que sean característicos de percance vial.
3. EN RELACIÓN A LOS SERIALES, LOS POSEE TODOS FALSOS SUPLANTADOS, LA INTENCIÓN DELIBERADA FUE DESCUBIERTA EN EL SENTIDO DE QUE EL VEHICULO LE FUE SUPLANTADA SU CODIFICACIÓN DE SERIAL IMPORTADO POR CÓDIGOS DE SERIAL NACIONAL, ES DECIR, ELLO EN VIRTUD A EVIDENCIARSE SUS ÁREAS DE UBICACIÓN DE SERIAL IMPORTADO DESINCORPORADOS, ASÍ COMO EL LUGAR DE UBICACIÓN DEL CÓDIGO DE SEGURIDAD NACIONAL SIN IMPRESIÓN ALGUNA.
4. POR LO TANTO LA IDENTIFICACIÓN REAL DE ESTE VEHICULO NO ES POSIBLE.
16.- Cursa al folio (195) y (196) Escrito presentada por la Apoderada del solicitante, en cual consigna Oficio Nº 0461 de fecha 27 Mayo del 2011, suscrito por la ciudadana GRISELDA MARCHAN, en su condición de Comisario Jefe (TT) Abg. COMANDANTE DE LA U.E.C.T.V.T.T Nº 51 LARA.
17.- Cursa al folio (120) auto dictad por el Tribunal, ordena oficiar a la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, Solicitud presentada por la Apoderada del solicitante,
18., Cursa al folio 203 Escrito presentada por la Apoderada del solicitante, en el cual consigna copias certificadas de la Notaria de Baruta. 16.-
19., Cursa a los folios 02, 03,y 04 de la 2da., pieza Escrito presentado por la Apoderada del solicitante,
20.- Cursa al folio 05 de la 2da., pieza Oficio Nº 70/2011, remitido por la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 05 de septiembre del 2011, en el cual envía Copia Certificada del Documento Nº 15, Tomo 16 de fecha 20/02/2088.
21.- Cursa a los folios 13 y 14 de la 2da., pieza Solicitud interpuesta por la Apoderada del solicitante, donde en los cuales ratifica su petición de entrega del vehículo.
Del estudio realizado de las actas que anteceden las cuales conforma esta causa, observa esta Juzgadora en primer lugar que solo existe un solicitante, que es la ciudadana: CARMEN A., PEROZO H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.317.652, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 543.424., actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano: ROBERH JOSE MEDINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad º 13.556.167, tal como se desprende del poder especial otorgado ante la notaria Publica de Segunda Estado Lara, sin embargo se desprende de las actuaciones remitidas por la Fiscalia Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DENUNCIA formulada por el ciudadano: GEROGE RAMON HAROUN PUERTAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, donde manifiesta que el día 11 de Junio del 2006, en la Urbanización Tarabana, sector Colinas del Sur diagonal al Ambulatorio de Tarabana, siendo las 08:30 horas de la mañana, dos (02) sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le fue despojado de su vehiculo clase: Automóvil, tipo: Sedan, Uso Particular, Marca: Chevrolet, Modelo ASTRA, COLOR: AZUL, AÑO: 2002, PLACAS KAX-96U, serial de carrocería: W0L0TGF6925001162, SERIAL MOTOR: E20V57184, razón por la cual se encuentra solicitado a nivel nacional desde el 11/06/2007.
Por otra parte, tenemos que según lo señalado en la Experticia Mecánica y Diseño, de fecha 18/02/11 suscrita por el CABO/1RO. (T.T.) REGULO MENDEZ, adscrito a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigaciones, del Comando de la U.E.C.T.V.T.T Nº 51 LARA., se verifica que todos LOS SERIALES QUE POSEE EL VEHICULO MARCA. CHEVROLET, MODELO: ASTRA, CLASE: AUTOMOIVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: BBC-35Z, COLOR: AZUL,, son FALSOS SUPLANTADOS, Y QUE LA INTENCIÓN DELIBERADA FUE DESCUBIERTA EN EL SENTIDO DE QUE EL VEHICULO LE FUE SUPLANTADA SU CODIFICACIÓN DE SERIAL IMPORTADO POR CÓDIGOS DE SERIAL NACIONAL, ES DECIR, ELLO EN VIRTUD A EVIDENCIARSE SUS ÁREAS DE UBICACIÓN DE SERIAL IMPORTADO DESINCORPORADOS, ASÍ COMO EL LUGAR DE UBICACIÓN DEL CÓDIGO DE SEGURIDAD NACIONAL SIN IMPRESIÓN ALGUNA.. MOTIVO POR EL CUAL LA IDENTIFICACIÓN REAL DE ESTE VEHICULO NO ES POSIBLE.
Ahora bien, ciertamente existe coincidencia entre todos el serial de carrocería que actualmente identifica el vehículo y que resultó ser falsos, con los reflejados en los documentos de venta que el mismo ha tenido, así como el certificado de registro de vehículo signado 29756476 a nombre del ciudadano ROBERH JOSE MEDINA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.566.167, sin embargo no se puede hacerse valer la documentación que a juicio del solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada (tal como se evidencia del resultado de experticia de autenticidad, cursante al folio 186, ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que los seriales son FALSOS SUPLANTADOS, Y QUE LA INTENCIÓN DELIBERADA FUE DESCUBIERTA EN EL SENTIDO DE QUE EL VEHICULO LE FUE SUPLANTADA SU CODIFICACIÓN DE SERIAL IMPORTADO POR CÓDIGOS DE SERIAL NACIONAL, ES DECIR, ELLO EN VIRTUD A EVIDENCIARSE SUS ÁREAS DE UBICACIÓN DE SERIAL IMPORTADO DESINCORPORADOS, ASÍ COMO EL LUGAR DE UBICACIÓN DEL CÓDIGO DE SEGURIDAD NACIONAL SIN IMPRESIÓN ALGUNA, al igual que la placa que este portaba para el momento de su retención, siendo imposible su individualización, existiendo por ende existe la grave presunción de que el vaciado de los datos del vehículo se haya realizado en condiciones irregulares que hayan permitido la convalidación de esta situación irregular.
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en la forma de adquisición del citado bien. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la ciudadana: CARMEN A., PEROZO H., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 543.424., en su carácter de Apoderada del ciudadano: ROBERH JOSE MEDINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad º 13.556.167, tal como se desprende del poder especial otorgado ante la notaria Publica de Segunda Estado Lara, En consecuencia, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACA: BBC-35Z, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TG52872V335549, SERIAL MOTOR: 72V335549, MARCA CHEVROLET MODELO ASTRA, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia MECÁNICA Y DISEÑO, que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial las presentes causa, actuaciones las cuales guardan relación con el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-006047, el cual fue remitido en fecha 17/06/2010, a objeto de que sea agregadas a dicho asunto, y prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2011, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la Abg. Carmen Perozo, con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-006047, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Carmen Perozo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roberh José Medina, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2011, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Abg. Carmen Perozo, con respecto a la Entrega de Vehiculo, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-006047, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (05) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2011-000142
JRGC/Angie