REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000146

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS MARÍA PEÑA PERNALETE.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes de Decaimiento de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisión de la Medida conforme al artículo 264 ejusdem, presentada en fecha 18 de Octubre de 2011, 25 de Octubre de 2011, 08 de Noviembre de 2011 y 01 de diciembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2006-005736.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Diciembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

Observa esta instancia superior, que la acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes de Decaimiento de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisión de la Medida conforme al artículo 264 ejusdem, presentada en fecha 18 de Octubre de 2011, 25 de Octubre de 2011, 08 de Noviembre de 2011 y 01 de diciembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2006-005736. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 1), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06 de Diciembre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, señala textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante Usted con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad los fines de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL con base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Juicio N°. 01 de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Abg. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado y de este domicilio, en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:

LOS HECHOS

Es el caso que el presente asunto data del año 2006 y siendo que hasta la presente no se ha realizado juicio oral y público, en este mismo orden de ideas me permito señalar en que la presente causa mis defendidos se encuentran privados de su libertad por más de dos años; ESPECIFICAMENTE CUATRO AÑO en la presente causa mi defendido se le está violentando el debido proceso, la cual encuadra a los derechos de todo ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y expeditas de tal manera que no existan penas anticipadas en los procesos penales que se ventilan en los órganos jurisdiccionales; De tal forma que en reiteradas ocasiones la defensa técnica a solicitado EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 244 DEL COPP. De igual FORMA LA DEFENSA TÉCNICA SOLICITO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CON EL ARTÍCULO 264 ejusdem, siendo la primera vez el día 18 de octubre del presente año, seguidamente ratificándose en cuatro ocasiones siendo la primera el día 25 de octubre, 8 de noviembre 29 de noviembre y 01 de Diciembre para la fecha han transcurrido dos meses aproximadamente.
Cabe destacar que inexplicablemente en fecha 26 de septiembre del presente año, la defensa técnica es juramentada, Abg OMAR FLORES, siendo exonerado la defensa anterior Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, y en fecha 7 de octubre aparece un abogado distinto y ajeno al caso, y se refiere en el acta una designación y a la vez una juramentación, y por otro lado refiere que un defensor solicita el diferimiento del acto por tener juicio continuado y se retira sin firmar el acta, sin indicar qué abogado fue quien hizo acto de presencia solicitando el mismo diferimiento.

DEL DERECHO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su titulo III, se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS y en el Capitulo I de tal titulo en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:

(Omisis)…

En este mismo orden de ideas, se da señalamiento a la Jurisprudencia extraída de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-5, Exp. 02-136 Sentencia No. 1142 la cual en parte establece:

(Omisis)…

En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas a saber:

Artículo 177. Plazo para decidir. (Omisis)…

ARTÍCULO 6. OBLIGACIÓN DE DECIDIR. (Omisis)…

Consagra sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derecho que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.

Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

De igual modo, todas las personas llamadas a eses proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia será resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamiento.

PETITORIO

La omisión del Juez de Juicio N° 1, vulnera las siguientes garantías constitucionales:

Art. 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
(Omisis)…

En virtud del prenombrado artículo, el Juzgado Tercero de Control del Estado Lara no ha dado a la solicitud hecha.

Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela orinal (sic) 8, el cual establece:

(Omisis)…

Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se dé respuesta a la solicitud realizada a los fines de que le sea otorgada una medida meno gravosa a favor de mi patrocinado, y más aun en el exhorto hecho por nuestro Presidente de la República y la Ministra Penitenciaria cuando refiere el abusivo retardo procesal y que no debe atribuírsele a lo privado de libertad, instando a los jueces de la República cumplir a cabalidad con la prontitud e inmediatez de la justicia…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2006-005736, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 09-12-2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisión de la Medida conforme al artículo 264 ejusdem y que es el objeto de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de Decaimiento de la Medida presentado por el abogado Omar Flores, actuando como defensor del imputado Jesús Maria Peña Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.935, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, para decidir este tribunal observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal primero en Funciones de juicio pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la Defensa en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y en consecuencia decide:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:
“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

En este caso invoca el acusado se encuentra privado de su libertad, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso; este juzgador al respecto le indica al solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que realmente la medida tiene mas de CUATRO (04) AÑOS, sin que su representado se le haya dictado sentencia definitivamente firme, que logre determinar una decisión de culpabilidad o no culpabilidad, pero no se debe solo a cuestiones propias de este Tribunal de Control, sino de las incomparecencia en algunos casos del acusado, difiriéndose en varias oportunidades

De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal “a”, del Código Penal, evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 2° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de cuatro (04) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Examinados en su conjunto los diversos diferimientos y motivos que se han producido durante mas de CUATRO (04) AÑOS que lleva este proceso, sin que se haya dictado sentencia, ello en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal, aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posibilidad de resultar culpable a imponer una pena que sobrepasaría a los VEINTE (20) AÑOS de prisión, es por lo que se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero en Función de juicio, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado Jesús Maria Peña Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.935. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales alegada por el accionante de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que en fecha 09 de Diciembre de 2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisión de la Medida conforme al artículo 264 ejusdem, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS MARÍA PEÑA PERNALETE, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que en fecha 09 de Diciembre de 2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisión de la Medida conforme al artículo 264 ejusdem, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarrroel Sandoval
La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2011-000146
YBKM/emyp